SAP Ciudad Real 163/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2007:773
Número de Recurso243/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00163/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 243-2007

SENTENCIA 163

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 28-2006, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de denuncia falsa, contra Santiago y Juan Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Holgado Torquemada y defendido por el Letrado Sr. Holgado Torquemada. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2.006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Santiago y Juan Pedro, como autores responsables de un delito de denuncia falsa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Santiago y Hugo y Vicente, Proc. Sr. Cortés Muñoz y Letrado Sr. Díaz Ropero, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido. A los recursos interpuestos por Hugo y Vicente se opuso la representación de Santiago y la presentación de Juan Pedro, Proc. Sra. Santos Alvarez y Letrado Sr. Jiménez Villa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Santiago, se interpone recurso de apelación alegando como único motivo, el error en la valoración de la prueba y conculcación del derecho a la presunción de inocencia, bajo cuyo motivo, mantiene la nula virtualidad de la pericia efectuada por la policía nacional y mayor rigurosidad y objetividad técnica de la pericial de parte, y, la no concurrencia de los elementos definitorios del delito de denuncia falsa, en base a lo cual solicita su libre absolución.

Por la representación de Hugo y Vicente, se interpone recurso de apelación, alegando falta de motivación e incongruencia omisiva, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en base a lo cual se solicita la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que les sea concedida indemnización por daños morales.

Por el M. Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

RECURSO DE Santiago.

Dado el contenido del recurso interpuesto por uno de los condenados, denunciando que la sentencia supone un ataque flagrante a la presunción de inocencia que debe amparar a todo justiciable, debemos señalar, con carácter previo los principios básicos en los que el derecho a la presunción de inocencia descansa o debe descansar, ya para afianzar su prevalencia, ya para enervar valida, legal y constitucionalmente la presunción (s. T.S 13-2-96, 23-1- 98 y13-2-96 ).

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legitima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (s. T.C 24-986- y TS 27-10-95 ), pero la valoración conjunta de. la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (s. T.C 76/90, 138/92, 120/94 ). Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (ss. T.S 10-3-95, 18-11-94 ). Es decir, como dice la s. T.S 13-2-98, "que una vez constatada la mínima actividad probatoria, el tribunal de la casación, lejos de, incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los jueces de la audiencia". Ahora bien estos principios debe ser matizados en relación al recurso de apelación, pues por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la susunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critica de la prueba practicada y la. comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T.Contitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva tantas veces, relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 ).

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a...

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