STS 1886/2001, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7814
ProcedimientoD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
Número de Resolución1886/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis Carlos , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, con fecha quince de Mayo de dos mil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, en la Ejecutoria 73 de 1999, en causa seguida contra el penado Luis Carlos , dictó Auto con fecha quince de Mayo de dos mil, que contiene los siguientes Hechos:

    << Unico.- En fecha 22 de diciembre de 1999, el penado Luis Carlos solicitando la acumulación de la ejecutoria 263/93 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo a la ejecutoria 47/94 del Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña en aplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973. De dicha solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal.>>

  2. - El Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Luis Carlos , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 y del artículo 76.1 del Código Penal de 1995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen de la pieza separada relativa a la acumulación de penas impuestas a Luis Carlos resulta:

- El 29 de noviembre de 1994 el Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña dictó Auto acordando la acumulación de la causa 451/91, ejecutoria 40/92, de la causa 119/93, ejecutoria 435/93, de la causa 354/93, ejecutoria 47/94, todas ellas del Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña, y de la causa 4/92, ejecutoria 179/93, del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra; señalando en cuanto a ellas como tiempo máximo de cumplimiento siete años y tres días.

En el párrafo segundo del Razonamiento Jurídico Unico del citado Auto se indica como motivo de la acumulación que entre ellas "se aprecia una relación tanto en cuanto a las fechas (si sitúan todos los hechos en los primeros meses del año 1991) como a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento (se trata en todos los casos de delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos en distintos establecimientos con una mecánica incluso muy similar)".

En el Auto se desestimaba en cambio la pretensión de acumulación de otras causas, entre ellas la 42/92, ejecutoria 263/93, del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo.

- El 22 de diciembre de 1999 el interno Luis Carlos dirigió una solicitud al Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo interesando se incluyera entre las causas acumuladas la indicada 263/93 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo.

- El 15 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo dictó Auto en el que, tras concretar la pretensión de Luis Carlos en los términos ya expuestos, desestimaba tal solicitud "que ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña".

Contra este Auto se ha interpuesto el recurso de casación que ahora se analiza, y al contenido concreto de la resolución impugnada vamos a referirnos, sin aludir a otras causas no incluidas por Luis Carlos en su solicitud de 22 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Consta a los folios 86 a 88 testimonio de la sentencia de 22 de abril de 1993 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en la que, por conformidad de las partes en el juicio oral, se condena a Luis Carlos como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

En los Hechos Probados se declara que los mismos tuvieron lugar "sobre las 4 horas del día 22 de enero del presente año"; por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia, parece que los hechos se ejecutaron el 22 de enero de 1993.

Más en la hoja del Registro Central de Penados y Rebeldes (folio 18) consta que esta sentencia se dictó en la causa 42/1992, a la que también se refiere el Auto del Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña.

No siendo posible que los hechos enjuiciados se cometieran en una fecha posterior a la de la incoación de la causa, hay que entender que la expresión "del presente año" no se refiere al año 1993 sino a otro anterior; lo que resulta concorde con lo que normalmente se tarda en dictar una sentencia en procedimiento que ha llegado al juicio oral, desde luego superior a los tres meses.

Si además tenemos en cuenta que las causas con las que se pretende acumular son las 451/91, 119/93, 354/93 y 4/1992, y que entre los antecedentes penales recogidos en la sentencia no se citan los derivados de estos procedimientos, podemos entender, como dice el penado en su solicitud, que los hechos origen de la sentencia de 22 de abril de 1993 se llevaron a cabo "dentro de las mismas fechas" que los antes reseñados.

En consecuencia, además de una homogeneidad no exigible -todas las condenas analizadas lo han sido por delitos de robo-, se da la imprescindible conexidad temporal, en cuanto que todos los hechos hubieran podido enjuiciarse en un solo procedimiento, sin que haya habido en ningún momento un vedado crédito de impunidad.

Siendo de señalar que la pena impuesta en la sentencia de 22 de abril de 1993 cuya acumulación se acuerda es la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, no superior a las impuestas en las causa 451/91, 119/93, 354/93 y 4/92, por lo que el tiempo máximo de cumplimiento -triple de la pena mayor, equivalente a siete años y 3 días-, no debe ser modificado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de su único motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Luis Carlos , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, con fecha quince de Mayo de dos mil, en la Ejecutoria número 73 de 1999.

Se acuerda que la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor impuesta al mismo en sentencia de 22 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, se acumule a las ya acumuladas por Auto del Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña de 29 de noviembre de 1994 (causa 451/91, ejecutoria 40/92, causa 119/93, ejecutoria 435/93, causa 354/93, ejecutoria 47/94, todas ellas del Juzgado de lo Penal número 3 de La Coruña, y causa 4/92, ejecutoria 179/93 del Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra).

Se mantiene como tiempo máximo de cumplimiento por todas ellas el de siete años y tres días.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución al Juzgado de instancia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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