STS 1284/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
Número de Recurso1199/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1284/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado R.G.H., contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora S.P.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona, en Ejecutoria número 158 de, 1.996, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

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Segundo

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de oponerse a la solicitud efectuada por la representación penal del penado.>>

  1. - El Juzgado de lo Penal número 18 de los Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al penado, haciendo saber que podrán interponer contra ella, dentro de los tres días siguientes al de su notificación y ante este mismo Juzgado, recurso de reforma. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado R.G.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado R.G.H., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, por error de derecho al amparo de lo dispuesto en los artículo 848 y 849.1 en relación con el artículo 988 de la Ley Rituaria por vulneración de preceptos penales sustantivos y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal en relación con la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del vigente Código Penal. Y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 15 y 25.2 de la Constitución.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º de la L.E.Cr., en relación con el artículo 988 de la misma, se denuncia la vulneración del artículo 76 del Código Penal. Se funda el recurso en el sentido humanitario de la jurisprudencia de ésta Sala interesando se anule el auto impugnado para que se acumulen todas las condenas impuestas al recurrente pendientes de ejecución, fijándose en veinte años el límite máximo de cumplimiento.

  1. - Los datos de la cuestión planteada son:

    1. A la ejecutoria 97/94, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (97 años de condena según el propio recurrente) se acumuló la 158/96 del Juzgado de lo Penal nº 18 de la misma ciudad (5 años de condena), fijándose el máximo de cumplimiento en un total de 18 años por aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973.

    2. Solicitada posteriormente la revisión de dichas condenas acumuladas (97/94 y 158/96) fue denegada por el Juzgado de lo Penal nº 18 por autos de 24 de julio y 18 de septiembre de 1998, manteniéndose en 18 años el límite de cumplimiento, lo que fue confirmado por Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de enero de 1999.

    3. El 20 de febrero de 1999 el recurrente solicitó al mismo Juzgado nº 18 de lo Penal que se aplicara el límite de 20 años, a la totalidad de las condenas pendientes de aplicación, del artículo 76 del vigente C.P. de 1995 lo que le fue denegado por auto de 9 de mayo de 1999, que es el que ahora se censura en casación.

    4. Las otras cuatro condenas salvo la de dos meses y un día de la ejecutoria 461/97 del Juzgado de lo Penal nº 6, lo fueron todas en 1988

      (ejecutorias 288/88, 419/88, y 744/89 de las Secciones 10ª, 2ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) y ascendían, entre los tres a la pena de 3254 días.

    5. En el fundamento tercero del auto impugnado se razona: a) la improcedente de fijar en 30 años el límite máximo de cumplimiento de todas las condenas pues la suma de todas ellas (27 años, 2 meses y 15 días) es inferior a 30 años; y b) la inaplicación del artículo 76 del C.Penal vigente al caso planteado, con su límite máximo de 20 años, por tratarse de conductas enjuiciadas conforme al C. Penal de 1973, respecto de las cuales ya se denegó la revisión de las condenas por entender más favorable el Código derogado, en lo que insiste con acierto el Ministerio Fiscal en esta sede.

  2. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un senti miento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero).

    Como recordaba, recientemente la sentencia 905/2000 de 17 de mayo, esta Sala, en Junta General celebrada el 12 de febrero de 1999, acordó que en los recursos de casación sobre expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el artículo 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interesa se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador.

    De acuerdo con esta doctrina y con el fundamento tercero del auto combatido la impugnación no puede prosperar.

    El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado R.G.H., contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona, con fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.,.

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