ATS 1974/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:13452A
Número de Recurso768/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1974/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto por el Juzgado de lo Penal número 2 de LLeida, en Ejecutoria número 392/2000, se interpuso Recurso de Casación por Everardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gutiérrez Paris.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación con base en dos motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y otro por infracción de Ley, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en fecha 15 de mayo de 2003, en el que deniega la acumulación de una serie de condenas interesadas, refundiendo otras.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado los artículos 15, 17 y 25.2 de la CE.

    El Auto ahora impugnado decreta la acumulación de laspenas de las Ejecutorias 35/95 del Juzgado de lo penal nº 1 de Lleida, 28/95 de la Audiencia Provincial de Lleida y 407/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, y desestima la acumulación de las Ejecutorias 50/00 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, 215/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida y 396/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, con la única fundamentación de la falta de conexión entre uno y otro grupo de delitos establecida en el artículo 988 de la LECrim en relación con el artículo 17 del mismo texto legal.

    Las penas cuya acumulación se solicita, superan claramente el límite de 30 años, y se trata casi siempre de delitos cuyo bien jurídico protegido viene a coincidir, así como el "modus operandi", lo que determina que proceda la acumulación de dichas condenas.

  2. En el presente caso se pueden distinguir dos grupos de condenas:

    1. Ejecutoria 35/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, dimanante de la causa 513/93 del mismo Juzgado, seguida por hechos cometidos el 13 de marzo de 1993, en la que se dictó Sentencia el 15 de diciembre de 1994 condenando al reo a la pena de 2 meses de arresto mayor.

    2. Ejecutoria 8/95 de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante de la causa 1473/93, seguida por hechos cometidos los días 24, 26 y 28 de octubre de 1993. Por Sentencia de 14 de septiembre de 1994 se le condenaba al reo por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 3 años de prisión menor; por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 5 meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir; por un delito de robo con intimidación, a la pena de 5 años de prisión, y por dos delitos de robo con intimidación, a la pena de 6 años de prisión por cada uno de ellos.

    3. Ejecutoria 407/95 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, dimanante de la causa seguida por hechos cometidos el 20 de marzo de 19992. por sentencia de fecha 13 de julio de 1995 se condenaba al reo a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor, por un delito de quebrantamiento de condena.

      Estas tres condenas fueron acumuladas por la resolución ahora combatida, estableciendo un límite máximo de cumplimiento para todas ellas de dieciocho años de prisión.

    4. Ejecutoria 50/00 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, dimanante de la causa 25/00 seguida por hechos cometidos el 4 de octubre de 1999. Por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2000 se condenaba al reo por un delito de robo con intimidación, a la pena de 3 años, 9 meses y un día de prisión.

    5. Ejecutoria 215/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida dimanante de la causa 69/00 de este mismo Juzgado, seguida por hechos cometidos el 9 de septiembre de 1999. Por Sentencia de 28 de junio de 2000 se condenaba al reo a la pena de 20 meses multa por un delito de quebrantamiento de condena.

    6. Ejecutoria 396/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida dimanante de causa seguida por hechos cometidos el 9 de septiembre de 1999. Por Sentencia de 18 de septiembre de 2002, se condenaba al reo a la pena de 5 años de prisión y 5 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por un delito de robo con intimidación.

      La acumulación interesada de estas condenasfue rechazada por no resultar más beneficiosa para el reo.

  3. La doctrina de esta Sala (Sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última Sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. (STS de 10 de octubre de 2003).

  4. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se acumulan las sentencias incluidas en el primer grupo que gozan de la conexidad temporal exigida. Dicha acumulación sería extensible a las condenas del segundo grupo, pero resulta que la aplicación del límite temporal del artículo 76 no resultaría beneficioso para el reo, sino perjudicial, pues el triple de la condena más grave suponen 15 años (Ejecutoria 396/00), mientras que la suma total de las impuestas no superan los 8 años y nueve meses; circunstancia esta contraria a lo que resulta de las tres primeras Ejecutorias, las cuales han sido acumuladas con buen criterio por el Juzgado de lo Penal.

    En consecuencia, ni se ha vulnerado ningún precepto constitucional ni de legalidad ordinaria, por lo que a tenor de lo expuesto, el Auto recurrido resulta plenamente ajustado a la legalidad vigente y consecuencia el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el artículo 988 del mismo texto legal, al haber incurrido el Juzgador de instancia en infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del artículo 76 del actual Código Penal.

El recurrente se limita a tener por reproducidas las argumentaciones y referencias doctrinales y jurisprudenciales del primer motivo, interesando la acumulación de la totalidad de las condenas.

Basta por tanto la remisión a los argumentos que sirvieron de sustento para la desestimación del motivo que antecede, no siendo posible aplicar el límite legal del artículo 76 del Código Penal al segundo grupo de Ejecutorias, pues la misma hubiere supuesto una decisión perjudicial para elreo proscrita por el ordenamiento jurídico.

En su consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 855.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente partedispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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