STS 297/1998, 7 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1588/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución297/1998
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio, contra Auto, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra.. Hernández Alcobendas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19, dictó con fecha 13 de Junio de 1.997, Auto por Acumulación de Condenas contra el procesado Marco Antonio, que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

El condenado Marco Antonioha interesado la acumulación de las siguientes condenas, las cuales aún no se encuentran cumplidas de acuerdo con la ficha remitida por el Centro Penitenciario.

  1. --Una pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por un delito de robo con intimidación y una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, impuestas en sentencia de fecha 13-06-96 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (por unos hechos acaecidos el 2 de Febrero de 1.990) en ejecutoria 51/96.

  2. --Una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR por un delito de robo con intimidación impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en sentencia de fecha 22-11-1.990 (por unos hechos acaecidos el 20 de Febrero de 1.990) en ejecutoria 83/91.

  3. --Una pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por un delito de robo con intimidación impuesta en sentencia de fecha 6-05-1.988 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (por unos hechos acaecidos el 10 de Agosto de 1.987) en ejecutoria 848/90.

  4. --Una pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR por un delito de robo con intimidación impuesta en sentencia de fecha 29-11-1.988 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (por unos hechos acaecidos el 2 de Agosto de 1.987) en ejecutoria 605/88.

  5. --Una pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por un delito de robo con fuerza, una pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y una pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago por un delito de resistencia impuestas en sentencia de fecha 13-03-1.996 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona (por unos hechos acaecidos el 21 de Marzo de 1.987).

  6. --Una pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor impuesta en sentencia de fecha 23-07-1.988 por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona (por unos hechos acaecidos el 10 de Junio de 1.987).

  7. --Una pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por un delito de robo con fuerza impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona en sentencia de fecha 11-5-1.991 (por unos hechos acaecidos el 3 de Julio de 1.987) en ejecutoria 175/91.

  8. --Una pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por un delito de robo con fuerza impuesta por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 3-3-1.988 (por unos hechos acaecidos en el mes de Agosto de 1.985) en ejecutoria 580/88.

  9. --Una pena de 50 días de arresto sustitutorio por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona en sentencia de fecha 6-12- 1.989 (por unos hechos acaecidos el 29 de mayo de 1.987) en ejecutoria 36/90.

  10. --Una pena de 10 días de arresto sustitutorio por un delito de robo impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en sentencia de fecha 13-3-1.987 (por unos hechos acaecidos el 12 de Diciembre de 1.985) en ejecutoria 305/88.

  11. --Una pena de ARRESTO DE VEINTE FINES DE SEMANA por un delito de hurto de uso de vehículo impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca en sentencia de fecha 10-12-1.991 revisada tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1.995 de 23 de Noviembre (por unos hechos acaecidos el 16 de Diciembre de 1.989) en ejecutoria 71/92.

  12. --Una pena de DOCE AÑOS Y TREINTA MESES DE PRISION por delitos de robo con intimidación y utilización ilegítima de vehículo de motor resultante de la aplicación del art. 70.2 del Código Penal impuesta por este Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en sentencia de fecha 10-09-1.996 (por unos hechos acaecidos en el mes de noviembre de 1.995) en ejecutoria 257/96.

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, dictó el siguiente pronunciamiento: DISPONGO: Procede acumular las condenas recaídas en los procedimientos mencionados con las letras A), E) y L) en el antecedente fáctico primero de esta resolución, fijando como pena resultante de dicha acumulación la de DOCE AÑOS Y TREINTA MESES correspondiente al triplo de la pena privativa de libertad más grave.

    No procede incluir en dicha acumulación el resto de las condenas que el penado Marco Antoniotiene pendientes de cumplimiento (esto es, las mencionadas en el antecedente fáctico primero con las letras B, C, D, F, G, H, I, J y K), las cuales deberán cumplirse por separado.

    Particípese esta resolución al Director del Centro Penitenciario donde se haya recluido el condenado, y remítase testimonio de la misma a las causas correspondientes de los diferentes órganos sentenciadores.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días (arts. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o recurso de casación por infracción de ley (art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  2. - Notificado el Auto de Acumulación de penas a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por haber incurrido el auto que se recurre en infracción de la doctrina legal en materia de refundición de condenas o acumulación de penas, prevista en el art. 70.2 del Código Penal de 1.973 y 76.2 del vigente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente formaliza un único motivo de casación por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido por inaplicación lo dispuesto en materia de refundición de condenas o acumulación de penas los arts. 70.2 del Código Penal de 1.973 y 76.2 del vigente.

  1. - Mantiene que el Auto que se recurre declara acumulable a la última sentencia condenatoria (dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Barcelona), una sentencia dictada el 13 de Marzo de 1.996 que condenó al recurrente por unos hechos cometidos el 21 de Marzo de 1.987. Señala que según consta en las sentencias correspondientes a las letras C), D), E), F), G) e I), del Auto recurrido, a lo largo del año 1.987, el recurrente cometió seis hechos delictivos que fueron objeto de condena en sus correspondientes sentencias de los meses de marzo, mayo, junio, julio y dos de Agosto, y plantea la cuestión de por qué existe conexidad entre unos hechos cometidos en el mes de Noviembre de 1.995 con los cometidos en el mes de Marzo de 1.987 y no con los cometidos en Mayo, Junio, Julio y Agosto del mismo año. Encuentra la única respuesta en que los hechos de Marzo se juzgaron en 1.996 y esa es precisamente la relevancia de las fechas de los pronunciamientos judiciales.

    Termina solicitando la acumulación de todos los hechos cometidos tanto en el año 1.987 como en 1.989 y 1.990.

  2. - Como principios generales que informan la refundición de condenas o acumulación de penas se han manejado por esta Sala razones de justicia material y la evitación de que por circunstancias cronológicas, no atribuíbles al condenado, los hechos que son objeto de los diversos fallos tienen una cierta conexidad temporal y material entre sí.

    Si nos limitados estrictamente a las reglas contenidas en el art. 76 del Código Penal vigente llegaríamos a consecuencias no deseables y a la posibilidad de imponer penas que por su larga duración puedan ser consideradas como inhumanas y, al mismo tiempo, no contribuyan a la resocialización del reo.

    El art. 76.2 establece normas para la computación de los plazos máximos de cumplimiento de las penas aunque éstas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

  3. - El auto recurrido procede a la acumulación de las condenas recaídas en virtud de sentencia impuesta el 13 de Junio de 1.996 por la Audiencia Provincial de Tarragona por unos hechos acaecidos el 2 de Febrero de 1.990 a otros hechos sentenciados con fecha 13 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona por unos hechos acaecidos el 21 de Marzo de 1.987 y la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1.996 por unos hechos acaecidos en el mes de Noviembre de 1.995.

    Como señala el Ministerio Fiscal existe una reiterada doctrina jurisprudencial que señala que el límite para la acumulación viene determinado por la imposibilidad de refundir condenas que se refieran a hechos punibles posteriores a las sentencias firmes relativas a otros con los que se intente la mencionada refundición. Las razones para ello radican en tratar de evitar que tras la firmeza de la sentencia se cree un título de impunidad amparado por los límites penológicos del Código.

    No obstante se observa que los delitos correspondientes a los apartados C), D), E), F), G) e I) han sido cometidos todos ellos durante el año 1.987 en las fechas que van desde el 21 de Marzo hasta el 10 de Agosto, de ello se desprende que todos ellos pudieron ser juzgados o acumulados en un solo proceso y que la demora en su enjuiciamiento y fallo no puede ser achacada al acusado, por lo que si en su momento se hubiera pedido la acumulación de los mismos se debiera haber acordado, sin embargo es cierto que no se puede proceder de la forma propuesta por el acusado pero sí se podrían acumular los apartados C), D), F), G) e I) para integrar todos ellos en una sola pena de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.2 del nuevo Código Penal.

    Es decir, habría que proceder a la acumulación ya realizada y que ahora se recurre y efectuar otra acumulación independiente del resto de los hechos cometidos durante el año 1.987 y que fueron sentenciados en los años 1.988, 1.989 y 1.991.

    Por lo expuesto procede estimar parcialmente el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Marco Antoniocontra el Auto dictado el día 13 de Junio de 1.997 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, casando y anulando parcialmente su contenido para que se proceda a la acumulación parcial precedentemente acordada. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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