STS 490/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:2543
Número de Recurso526/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución490/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Millán, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, de fecha 30 de Enero de 2003, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Serrano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, dictó auto de fecha 30 de Enero de 2003, en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"1. En la ejecutoria arriba indicada se solicitó por el penado Millán la acumulación de sus penas a efectos de cumplimiento en virtud de los dispuesto en el art. 76 del Código Penal.- 2. Como consecuencia de lo anterior se formó pieza separada con la solicitud, se acordó el nombramiento de Letrado del Turno de Oficio para su intervención en el incidente y se solicitó la hoja histórico penal del acusado y testimonios de las sentencias firmes correspondientes a las ejecutorias aparecidas en sus antecedentes penales, pendientes de cumplir según la documentación recabada del centro penitenciario de Huelva donde está cumpliendo las condenas, acordándose por providencia del día 19.12.02, remitir lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que lo emite con fecha 10.01.03, en el sentido de que procede la acumulación por cuanto que el cumplimiento de las penas por separado es menos beneficioso que el cumplimiento del triple de la pena mayor en cuanto al primer bloque, atendiendo la conexidad establecida.- 3. Por providencia de 14.01.03, se acuerda dar traslado del escrito del Ministerio Fiscal al Letrado del penado para que alegare lo que a su derecho conviniera, presentado en cumplimiento de lo anterior escrito el día 29 de los corrientes adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.- 4. Por providencia de 29.01.03 queda lo actuado sobre la mesa para resolver". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva dictó la siguiente parte dispositiva:

"RESUELVO: 1º. Acceder a la acumulación de penas respecto del condenado Millán, en cuanto a las que constan por las condenas del BLOQUE I, fijando el máximo de cumplimiento en relación a tales ejecutorias, en SEIS AÑOS de prisión.- 2º. No acceder a la acumulación de las penas contempladas en el BLOQUE II, ascendente a DOS AÑOS Y VEINTISIETE MESES Y TREINTA DIAS de prisión, por cuanto que el cumplimiento separado de las penas por las ejecutorias que se contienen en el mismo y que ha quedado antes reflejado, es más beneficioso que el triple de la pena mayor.- 3º. Que el máximo de cumplimiento de las penas acumuladas y no acumuladas del penado ya mencionado será de OCHO AÑOS VEINTISIETE MESES Y TREINTA DIAS DE PRISIÓN (SEIS AÑOS DE PRISION POR ACUMULACIÓN, BLOQUE I Y DOS AÑOS VEINTISIETE MESES Y TREINTA, NO ACUMULADOS DEL BLOQUE II).- Notifíquese a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que no es firme ya que cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Millán, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de LECriminal en relación con el art. 76 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoya parcialmente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 30 de Enero de 2003 recaído en la Ejecutoria 193/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, se acordó acumular todas las condenas impuestas a Millán correspondientes a las englobadas en el Bloque nº 1 de sentencias recogidas en dicho auto, excluyendo las del Bloque nº 2.

Contra esta resolución formaliza el interno insinuado, recurso de casación en petición de que a la acumulación efectuada se incorporen también las penas impuestas en las Ejecutorias que conforman el Bloque nº 2, y que fueron excluidas en la instancia. La traducción práctica en el campo del cumplimiento de las distintas penas de prisión, es que en el auto ahora impugnado, se fijó la pena de ocho años veintinueve meses y treinta días de prisión, de los que correspondía seis años de prisión a las penas acumuladas, y el resto a las no acumuladas. Con la petición del recurrente, el total de prisión a cumplir se vería reducido a siete años y seis meses de prisión.

En su informe, el Ministerio Fiscal apoya el recurso parcialmente, por estimar que procede acumular la totalidad de las penas a excepción de la Ejecutoria primera del primer Bloque --n 139/99 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Huelva--, ya que los hechos allí sentenciados, fueron juzgados en sentencia firme el 23 de Junio de 1999, anteriores a los cometidos en la Ejecutoria que da lugar a la acumulación.

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98, 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/2001 de 15 de Junio, 27 de Diciembre de 2001 y Sentencia de 12 de Mayo de 2003, Recurso de Casación 508/2002, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código Penal--. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos pone de manifiesto que la última sentencia dictada, que determina la competencia para efectuar la acumulación, de acuerdo con el art. 988 LECriminal fue la dictada en la Ejecutoria 193/2001 del Juzgado de lo Penal nº 2, que es quien dictó el auto ahora recurrido en casación, con ello se rechaza la petición del Ministerio Fiscal que estima competente el Tribunal cuya sentencia alcanzó firmeza en último lugar --lo que le llevaría a estimar competente al mismo Juzgado, pero en la Ejecutoria 160/01. No constando en el testimonio acompañado las fechas en que se dictó sentencia en ambas Ejecutorias --con independencia de las fechas en que ambas alcanzaron la firmeza, Ejecutoria 193/01 el día 4 de Mayo de 2001, y la Ejecutoria 160/01 el 30 de Marzo de 2002-- no existe dato concreto que permita sostener la afirmación del Ministerio Fiscal. Por lo demás, se trata de una cuestión menor e irrelevante porque, en definitiva, ambas Ejecutorias son del mismo Juzgado.

Entrando ya en el fondo debatido, y partiendo de la acumulación efectuada en el auto ahora recurrido, es claro que la misma debe ampliarse a las causas que integran el Bloque nº 2.

En efecto, en la Ejecutoria que determina la acumulación, los hechos sentenciados ocurrieron el 9 de Enero de 2000 y fueron condenados en sentencia firme el 4 de Mayo de 2001, desde estos datos, los únicos hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado son los correspondientes a la Ejecutoria 139/99, hechos que ocurrieron el 14 de Septiembre de 1998 y fueron sentenciados el 23 de Junio de 1999, y por lo tanto antes de que se cometieran los hechos sentenciados en la Ejecutoria 193/01 que ocurrieron el 9 de Enero de 2000.

Todas las demás causas referidas en los dos Bloques, pudieron ser enjuiciadas en un único procedimiento de acuerdo con el criterio ya expuesto, sin que por otra parte existan hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación, pues alcanzada la firmeza el 4 de Mayo de 2001, no existen hechos delictivos cometidos con posterioridad.

En conclusión, procede acceder a la acumulación de todas las Ejecutorias a excepción de la nº 139/99 del Juzgado de Instrucción nº 9 en la que se le impuso quince días de arresto por responsabilidad personal subsidiaria.

En relación a todas las otras Ejecutorias, siendo la pena más grave impuesta la correspondiente en la Ejecutoria 485/2000, en la que se le impuso pena de dos años y seis meses de prisión, procede la fijación de una pena única de siete años y seis meses de prisión --el triple--, ya que este triple es más beneficioso que la suma separada de las distintas penas impuestas. A esta única pena, sólo se le debe adicionar la única excluida, correspondiente a la Ejecutoria 139/99.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas causadas dada la estimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Millán, contra el auto de 30 de Enero de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, el que casamos y anulamos, y en consecuencia acordamos la acumulación de todas las Ejecutorias recogidas en dicho auto, a excepción de la 139/99 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Huelva.

Se fija como pena única dictadas las Ejecutorias acumuladas la pena de siete años y seis meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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