SAP Alicante 203/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2007:1026
Número de Recurso132/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5.ª). R. 132-A/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, siete de junio de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 203

En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de IBI, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA MANJÓN SANCHEZ y dirigido por el Letrado JOSE LUIS BORDERA RODES, frente a la parte apelada Bernardo, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA PENADES PINILLA y dirigida por el Letrado DESIDERIO SÁNCHEZ MARCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibi, en los autos de juicio ordinario sobre Impugnación de acuerdos número 110/06, se dictó en fecha 30 de octubre de 2006 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Esther Fajardo, en nombre y representación de Bernardo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Junta de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ibi de 18 de diciembre del 2004 y, en lógica consecuencia de los acuerdos en ella adoptados, condenando a la demandado al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 132/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad de Propietarios demandada adoptado en 18 de diciembre de 2004, interpone recurso de apelación dicha comunidad denunciando error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia relacionada con el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, no puede atenderse a su pretensión, porque si bien es cierta la existencia de criterios judiciales distintos sobre la forma de las citaciones a las Juntas de comunidades de propietarios, debe tenerse siempre en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso en particular; y así, este mismo Tribunal ha tenido ocasión de mantener las dos posturas ahora controvertidas, bien aceptando la admisibilidad y validez del sistema de "buzoneo" (S 20.01.2006 ) si se acredita que es práctica habitual aceptada por los comuneros, bien declarando la inadmisibilidad de tal sistema (S 30.06.2004 ), caso de no demostrarse que la citación hubiera cumplido con su finalidad de llegar a conocimiento de los interesados; todo ello sin olvidar que la carga de la prueba sobre la efectividad de la citación, por el medio que sea, incumbe a la comunidad, como ha tenido ocasión de establecer el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras muchas, de 10.07.2003.

Según ha establecido este Tribunal, el segundo párrafo del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la Junta en primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, entregándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9, es decir, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente. La Jurisprudencia, al interpretar esta norma, asevera que la exigencia contenida en ese precepto es una formalidad que no puede omitirse ya que lo contrario no es sino un uso contra Ley que no puede judicialmente aprobarse, y es, por tanto, originador de nulidad radical de la junta celebrada a base de tal omisión (Ss.TS 13-10-1982, 9-10-1987, 25-10-1989). También declara la Jurisprudencia como viciosa la...

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