SAP Madrid 161/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2005:1841
Número de Recurso41/2004
Número de Resolución161/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. JOSE ZARZUELO DESCALZOD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00161/2005

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00152/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000541 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 533 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ

De: Sergio, Juan Ignacio

Procurador: IRENE GUTIERREZ CARRILLO, IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Contra: DIRECCION000

Procurador: ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

SOBRE: Impugnación de acuerdo de Comunidad de Propietarios sobre el reparto de gastos por

coeficiente de participación.

PONENTE: D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintitrés de febrero dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 533/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Sergio y D.Juan Ignacio, representados por la Procuradora Doña irene Gutiérrez Carrillo y defendidos por Letrado, y de otra como demandado-apelado, DIRECCION000", representado por la Procuradora Doña Rona Mª Martínez Virigili y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 14 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por la procuradora doña María Sara López en nombre y representación de don Juan Ignacio y don Sergio, declarándose no haber lugar a la nulidad del acuerdo impugnado y cordado por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Algete. Procede la condena en costas de los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución

SEGUNDO

Se ejercita en el presente procedimiento por los demandantes Don Juan Ignacio y Don Sergio, frente a la DIRECCION000 de Algete, la acción de nulidad del acuerdo alcanzado por la junta de propietarios de fecha 1 de agosto de 2.002 por vulneración legal y estatutaria al no haberse acordado por unanimidad. Tal acuerdo, aprobado por 19 votos a favor representando el 45,272 % de la cuota de propiedad frente a 5 votos en contra representando el 44,471 %, aprobaba los presupuestos de la Comunidad repartiendo los gastos en proporción a las cuotas de participación frente a la propuesta que distinguía dos grupos de gastos, excluyéndose de uno de ellos a los locales comerciales que tenían acceso únicamente por el exterior de la Galería.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda y declara no haber lugar a la nulidad del acuerdo impugnado imponiendo las costas a los demandantes, básicamente por entender que no pueden pretender una exoneración de determinados gastos al no estar previsto así en las normas estatutarias y no haberse alcanzado un acuerdo unánime al respecto, no pudiéndose amparar en actos propios de la Comunidad en años anteriores y, frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores que, en esencia, argumenta:

  1. - Infracción del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Jurisprudencia que lo interpreta, puesto que no se está discutiendo el reparto del coeficiente sino el hecho de que no se puede variar un acuerdo firme, por no impugnado, por otro acuerdo posterior sin unanimidad.

  2. - Infracción e inadecuada aplicación de la doctrina de los actos propios en tanto no la aplica a la Comunidad sino a uno de los actores, que además no se opuso al sistema de distribución de gastos sino a la determinación de los mismos.

  3. - Incongruencia con infracción del artículo 218.1 de la LEC que refiere a la condena en costas que no había sido solicitada por la demandada.

TERCERO

Planteado en tales términos el presente recurso de apelación no puede prosperar, en cuanto a la alegada infracción de la norma contenida en el artículo 17, regla 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal en tanto no es precisa la unanimidad exigida en tal precepto, como pretende la parte apelante, para la adopción del sistema de distribución de gastos en este caso en el que, como pone de relieve el Juez a quo no existe norma estatutaria válida que implique la distribución conforme a los intereses de los actores, sino más bien al contrario y aún cuando los Estatutos no estén inscritos se establece la distribución por coeficientes sin ninguna exclusión específica, no habiendo por tanto propietarios excluidos de determinados gastos, por lo que no se requeriría la unanimidad para una modificación estatutaria que no existe y cuando lo que se está acordando es una distribución de gastos conforme a los coeficientes, que se impugna por entender que vulnera un acuerdo válido anterior firme, al no haber sido impugnado, cuando en realidad no existe tal acuerdo anterior válidamente aprobado, sino que la distribución de gastos con exclusiones se derivaba de una resolución judicial precisamente por falta de acuerdo en la forma de distribuir los gastos.

Parte la parte recurrente de un error en cuanto a la aplicabilidad al presente caso e interpretación de la doctrina contenida en las Sentencias que cita, y así, podemos advertir que en la Sentencia de este Tribunal de 22 mayo 2001(Sección 13ª) se indica que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal tanto en su redacción originaria de la Ley 49/1960 como en la que le ha dado la actualmente vigente, sienta la obligación general de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gasto generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, es decir todos aquellos gastos que no se puedan imputar a uno o varios pisos o locales deben ser satisfechos por todos los propietarios con arreglo a lo especialmente establecido o a la cuota de participación fijada en el título, para cuya determinación según el artículo 5 no solo se toma como base la superficie útil de cada...

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