Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021.

MarginalBOE-A-2023-10921
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA PESCA EN EL TRAMO INTERNACIONAL DEL RÍO MIÑO (TIRM)

El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante designados como «Partes»,

Conscientes de la necesidad de cooperar y coordinar las acciones de las diferentes administraciones y dotarles de los instrumentos que garanticen el derecho al ejercicio de la pesca, así como el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas;

Teniendo presente la necesidad de actualizar y regular el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica, profesional y desde pesqueras en el Tramo Internacional del Río Miño, según consta en el Reglamento de Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño, adoptado por la Comisión Internacional de Límites entre Portugal y España, celebrada en Madrid el 5 de marzo de 2004, en vigor entre las Partes, por el que garantiza la igualdad de condiciones para la comunidad pesquera de ambas Partes, al mismo tiempo que se protege el ecosistema acuático y la biodiversidad y se evita la sobreexplotación de los recursos naturales;

Teniendo presente lo dispuesto en el Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establecen las líneas de cierre de las desembocaduras de los Ríos Miño y Guadiana y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017, en vigor desde el 12 de agosto de 2018;

Tomando como referencia el Tratado de Límites entre Portugal y España, firmado en Lisboa el 29 de septiembre de 1864 y el Acta de entrega de la Frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897;

Considerando esencial fomentar la participación ciudadana para la observancia de las disposiciones de este Acuerdo y consecución de sus objetivos;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1  Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto regular y proteger el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica, profesional y desde pesqueras en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), incluidas las islas en él existentes a fin de garantizar la adecuada gestión de los recursos endógenos y la conservación de los ecosistemas ribereños, mediante el necesario esfuerzo de vigilancia y fiscalización de estas actividades.

Artículo 2  Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo es aplicable en las aguas y márgenes del Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), delimitados con arreglo a los artículos 1 y 3 del Tratado entre la República Portuguesa y el Reino de España por el que se establece la línea de cierre de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana, y se delimitan los tramos internacionales de ambos ríos, firmado en Vila Real, el 30 de mayo de 2017.

Artículo 3  Reglamentación de la pesca y autoridad competente.
  1.  El ejercicio de la pesca en el TIRM, que sirve de frontera entre Portugal y España, quedará regulado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, que será también aplicable a los aspectos de la navegación que se contemplan en el mismo.

  2.  A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «autoridad competente» a la autoridad u organismo designado por cada Parte, que tenga competencia en la materia o área de jurisdicción según el Derecho interno.

Artículo 4  Tierra firme y bancos de arena.
  1.  A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por tierra firme el terreno de las márgenes del TIRM que en la máxima bajamar quede al descubierto de las aguas y no circundado por ellas. También se considerarán tierra firme las islas que en el Tratado de Límites estuvieran atribuidas a Portugal o a España.

  2.  En relación con los bancos de arena que reúnen ocasionalmente condiciones para ser considerados como tierra firme, perdiendo en otros momentos tal condición, las autoridades competentes de Portugal y España se reunirán anualmente, por iniciativa de cualquiera de ellas, durante la mayor bajamar del mes de agosto a fin de comprobar si hay o no alteraciones en los bancos de arena en relación con el año anterior. Anualmente, a la vista del informe de dichas autoridades, la Comisión Permanente Internacional del Río Miño (CPIRM) definirá los bancos de arena que serán considerados como tierra firme.

CAPÍTULO II Disposiciones Institucionales Artículos 5 y 6
Artículo 5  Comisión Permanente Internacional del Río Miño.
  1.  La Comisión Permanente Internacional del Río Miño (CPIRM), creada en virtud del Reglamento de Pesca del Río Miño, que entró en vigor el 1 de julio de 1968, integrada por delegaciones de Portugal y España, representadas de forma paritaria, seguirá siendo responsable los asuntos relacionados con la aplicación del presente y los demás Acuerdos o Reglamentos en vigor en el TIRM, que prevea la coordinación en el seno de la CPIRM.

  2.  La CPIRM depende directamente de la Comisión Internacional de Límites entre Portugal y España (CIL), a quien compete asesorar e informar de los resultados de sus acciones.

  3.  La CPIRM estará compuesta por representantes de cada uno de los siguientes sectores de la Administración de ambos países: Defensa (Autoridad Marítima Nacional portuguesa y Armada), sectores de la Administración Pesquera, Seguridad en la Navegación, Transporte Marítimo, Medio Ambiente, Delegación del Gobierno español en Galicia y Asuntos Exteriores.

  4.  La Delegación portuguesa estará presidida por el Capitán de Puerto de Caminha y la Delegación española por el Comandante Naval del Miño.

  5.  La CPIRM se podrá reunir en sesión plenaria o en comisiones especializadas en función de los asuntos a tratar. Compete a los respectivos Presidentes convocar a los miembros.

  6.  A las reuniones de la CPIRM podrán asistir, si los Presidentes lo consideran oportuno, técnicos de la administración con competencias en el TIRM y autoridades regionales y locales de ambas Partes. También podrán asistir otros representantes de la CIL.

  7.  Los Presidentes acordarán la fecha y el lugar de reunión de la CPIRM, que se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cuando lo requiera alguna de las Partes.

  8.  Los miembros de la CPIRM elaborarán su propio reglamento interno.

Artículo 6  Competencias de la CPIRM.
  1.  En lo que respecta al presente Acuerdo, compete a la CPIRM tratar todos los asuntos relacionados con las distintas modalidades de pesca (profesional, lúdica/recreativa y artesanal/pesqueras) con el fin de informar y asesorar a la CIL a fin de alcanzar los acuerdos necesarios encaminados a mejorar las condiciones pesqueras en el TIRM, y en particular:

    a) Examinar y solucionar las cuestiones y dudas resultantes de la aplicación de este Acuerdo, siendo a tal efecto convocada por los Presidentes, quienes, como interlocutores, mantendrán informada a la CIL;

    b) Hacer el seguimiento de la aplicación del Acuerdo y proponer las necesarias modificaciones y actualizaciones del mismo, incluyendo la actualización del valor de las multas y de las licencias de pesca.

  2.  Compete a la CPIRM acordar y promulgar los edictos, con carácter temporal, que complementen las medidas previstas en el presente Acuerdo en relación con las siguientes materias:

    a) Características de las artes que pueden utilizarse en el TIRM;

    b) Pesca recreativa/lúdica;

    c) Temporada de pesca y veda de cada especie piscícola;

    d) Restricciones dentro de las temporadas de pesca en cuanto al periodo de utilización de las distintas artes;

    e) Zonas de utilización de las distintas artes de pesca;

    f) Dimensiones mínimas, cuotas máximas de captura por especie y límite de captura diaria;

    g) Señalización de las artes de pesca;

    h) Medidas mitigadoras de riesgos y que contribuyan a la seguridad de la vida humana en la práctica de la actividad pesquera;

    i) Declaración de especies en peligro de extinción o sujetas a medidas de especial protección, de conformidad con la legislación aplicable en cada una de las Partes;

    j) Áreas protegidas y sus acondicionamientos;

    k) Limitación de la potencia de los motores de las embarcaciones de pesca;

    l) Proponer la modificación o destrucción de las pesqueras existentes cuando se compruebe que su uso es perjudicial para la conservación de las especies;

    m) Consultar a las asociaciones representativas de los pescadores sobre las materias que les conciernen, que sean objeto de modificación o nueva regulación.

  3.  Compete igualmente a la CPIRM informar a las autoridades locales y regionales de ambas Partes sobre las decisiones relacionadas con la aplicación de este Acuerdo, así como ejercer funciones consultivas para todos los organismos que lo requieran con el apoyo de las respectivas autoridades técnicas nacionales.

CAPÍTULO III Del ejercicio de la pesca Artículos 7 a 11
Artículo 7  Pesca recreativa/lúdica/deportiva.
  1.  Se entiende por pesca «recreativa/lúdica/deportiva» la captura de especies acuáticas animales, con fines de ocio y sin fin propósito comercial, ejercida desde tierra o desde una embarcación por personas en posesión de licencia al efecto.

  2.  Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde una embarcación, será válida la licencia expedida indistintamente por la Autoridad competente de cualquier de las Partes.

  3.  Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme es necesario ser portador y titular de la licencia expedida por la autoridad competente de la Parte desde cuya tierra firme sea ejercida la pesca.

  4.  Para la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme, serán también válidas las licencias reglamentarias previstas en cada Estado para la pesca...

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