Acuerdo entre el Reino de España y la República de Corea sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 16 de junio de 2021.

MarginalBOE-A-2021-20631
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Reino de España y la República de Corea (en adelante denominados las «Partes»);

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses comerciales legítimos;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Considerando la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa, de 5 de diciembre de 1953, y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Logística Internacional, de junio de 2002;

Considerando el Acuerdo entre la República de Corea y la Comunidad Europea sobre Cooperación y Asistencia Mutua Administrativa en Materia Aduanera de 1997 y el Protocolo sobre Asistencia Mutua Administrativa en Materia Aduanera, de 2010, anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Corea, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, y

Considerando también los Convenios internacionales sobre prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control en relación a productos específicos de los que las Partes sean parte;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «autoridad aduanera» se entenderá:

– En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

– En la República de Corea, el Servicio de Aduanas de Corea;

En caso de modificación de los nombres o funciones de las autoridades aduaneras, las Partes realizarán las notificaciones necesarias a través de los canales diplomáticos.

b) Por «legislación aduanera» se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la autoridad aduanera y que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativo a derechos e impuestos aduaneros como a medidas de prohibición, restricción o control, incluidas aquellas relacionadas con el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;

c) Por «infracción aduanera» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

d) Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos y otros gravámenes aplicados y recaudados por las autoridades aduaneras de las Partes;

e) Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

f) Por «autoridad requirente» se entenderá la autoridad aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;

g) Por «autoridad requerida» se entenderá la autoridad aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

h) Por «mercancías sensibles» se entenderá las sustancias mencionadas en el Artículo 5 de este Acuerdo;

i)  Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica consistente en permitir que envíos ilícitos que contengan o de los que se sospeche que vayan a contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan o mercancías sensibles, salgan del territorio de las Partes o transiten por el mismo, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.

Artículo 2  Ámbito de aplicación del Acuerdo.
  1.  Las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías y garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la seguridad y facilitación de la cadena logística internacional.

  2.  La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad...

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