Acuerdo del reconocimiento mutuo de la certificación del personal de los buques pesqueros entre el Gobierno de la Republica de Indonesia y el Gobierno del Reino de España, hecho en Madrid y Yakarta el 14 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023.

MarginalBOE-A-2023-8457
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA

El Gobierno de la República de Indonesia y el Gobierno del Reino de España, en lo sucesivo denominados singularmente la Parte y colectivamente las Partes;

Con el objetivo de reforzar la cooperación bilateral con vistas a promover la competencia y el bienestar del personal de los buques pesqueros;

Teniendo en cuenta las reglas I/3 y I/7 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995 (STCW-F 1995);

De acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países;

Acuerdan que:

Artículo 1  Ámbito de cooperación.
  1.  Las Partes convienen en reconocer el certificado de competencia y el certificado de suficiencia expedidos únicamente para sus ciudadanos por la autoridad competente de cualquiera de las Partes, de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW-F de 1995, para el personal de los buques pesqueros que preste servicio a bordo de los buques pesqueros de navegación marítima que enarbolen el pabellón de la República de Indonesia y del Reino de España.

  2.  Las Partes acuerdan expedir refrendos como prueba del reconocimiento de dicho certificado.

  3.  El ámbito de aplicación del presente acuerdo no va más allá de la titulación que habilita a una persona para trabajar como marinero de un buque de pesca marítima, tal como se define en el capítulo I del anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, enmendado, (STCW/1978).

  4.  De conformidad con la regla I/3.6 del STCW-F 1995, el refrendo concedido expirará tan pronto como el título refrendado expire o sea retirado, suspendido o anulado por la Parte y, en cualquier caso, al cabo de cinco años después de la fecha de expedición. En ningún caso el refrendo de un título podrá otorgar al titular más competencias que las incluidas en el título original.

  5.  Si, por cuestiones disciplinarias, una de las Partes revoca o anula el refrendo de uno de los títulos o certificados de competencia expedidos por la...

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