ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México el 10 de octubre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Abril de 2008
MarginalBOE-A-2008-5985
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países;

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra; y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo a este Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO I

Definiciones

A los efectos de este Acuerdo, el término:

  1. CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

  2. Convenio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados;

  3. Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras;

  4. Inversión significa, entre otros, los siguientes activos propiedad de, o controlados por, inversores de una Parte Contratante y establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación de esta última:

    1. una empresa;

    2. acciones, partes sociales, y otras formas de participación de capital en una empresa;

    3. instrumentos de deuda de una empresa.

      (i) cuando la empresa es una filial del inversor, o

      (ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

      pero no incluye una obligación de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    4. un préstamo a una empresa

      (i) cuando la empresa es una filial del inversor, o

      (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

      pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    5. la propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como hipotecas, derechos de prenda, usufructos u otra propiedad tangible o intangible, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, adquiridos o utilizados para actividades económicas u otros fines empresariales;

    6. derechos que resulten de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, entre otros los que se deriven de un contrato o concesión;

      Quedan excluidas de esta definición las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

      (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante; o

      (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por el inciso d);

  5. Inversores significa:

    1. personas físicas que tengan la nacionalidad de una Parte Contratante con arreglo a su legislación; o

    2. empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de una Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa Parte Contratante; que hayan realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

  6. Territorio significa el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción o derechos soberanos de acuerdo con el derecho internacional;

  7. Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.

Artículo II

Promoción y admisión

  1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus disposiciones legales.

  2. A fin de promover los flujos de inversión recíproca las Partes Contratantes intercambiarán la información que facilite el conocimiento de las condiciones y oportunidades para la inversión en sus territorios.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

Protección a la inversión

ARTÍCULO III

Trato nacional y trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

  2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la administración, mantenimiento, uso, disfrute y venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

  3. El tratamiento concedido en virtud de los párrafos 1 y 2 anteriores no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

  1. su asociación o participación, actual o futura, en un área de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares, o

  2. cualquier convenio internacional relativo total o principalmente a tributación o cualquier disposición o legislación nacional relativa total o parcialmente a tributación.

ARTÍCULO IV

Nivel mínimo de trato

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

  2. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado este Artículo.

ARTÍCULO V

Nacionalización y expropiación

  1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización («expropiación»), salvo que sea:

    1. por causa de utilidad pública;

    2. sobre bases no discriminatorias;

    3. conforme al principio de legalidad; y

    4. mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.

  2. La indemnización:

    1. será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.

      Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

    2. será pagada sin demora.

    3. incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

    4. será completamente liquidable y libremente transferible.

  3. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso, para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

ARTÍCULO VI

Pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro...

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