Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021 por el que se aprueban medidas excepcionales para prevenir y contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 durante el mes de mayo de 2021

SecciónIII. Otras disposiciones y actos administrativos
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyAcuerdo

I

El próximo día 9 de mayo finaliza el estado de alarma instaurado mediante el Real Decreto 926/2020, de 24 de octubre, y su prórroga operada por el Real Decreto956/2020, de 3 de noviembre.

La experiencia adquirida en más de un año de lucha contra la pandemia de SARS-CoV-2 nos conduce a asumir que la reanudación de normalidad que representa la finalización de la efectividad del estado de alarma no puede suponer, a la vez, el abandono radical de las medidas elementales de prevención y contención de la pandemia, todo con el objeto de evitar el riesgo de nuevas olas de la enfermedad que obliguen nuevamente a la toma de medidas más drásticas para su contención.

Procede tener presente que la declaración de situación de emergencia sanitaria que efectuó la Organización Mundial de la Salud sigue vigente y surgiendo efectos a estas alturas, y así será, en cuanto a España, hasta que, de acuerdo con lo que dispone la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVD-19, el Gobierno de la Nación declare expresamente la finalización de esta situación de crisis sanitaria.

Ciertamente, la evolución de la lucha contra esta enfermedad que ha perturbado gravemente el normal desarrollo de las actividades sociales, ha mejorado a estas alturas manifiestamente, y así, la disponibilidad de vacunas efectivas contra el contagio del SARS-CoV-2, y los primeros indicios de terapias efectivas contra la COVID-19, nos ofrece unas nuevas perspectivas de una más o menos cercana reanudación de la antigua cotidianidad.

Ahora bien, actualmente es todavía demasiado limitado el porcentaje del colectivo de la población que se encuentra vacunado para que los efectos de la inmunización masiva sean plenamente perceptibles, y también, a estas alturas, permanecen sin esclarecer determinadas incógnitas como pueden ser cuál será el alcance temporal de esta inmunización inducida o cuál será la capacidad de contagio de los inmunizados a terceras personas no protegidas, incógnitas que hacen que no se pueda prescindir de las medidas más elementales de prudencia y protección frente al contagio.

Así pues, además de resultar necesario mantener una serie de medidas de prevención y contención del contagio de la COVID-19, al amparo de la mencionada Ley 2/2021, de 29 de marzo, resulta también imprescindible mantener algunas de las medidas restrictivas adoptadas al amparo del real decreto que acordó el estado de alarma, al menos durante el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la vacunación de la población de más de cincuenta años, que se ha acreditado que es la más vulnerable a la COVID-19.

II

La adopción de medidas que puedan suponer la restricción de derechos fundamentales o libertades públicas se soporta en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuyo artículo primero se prevé que, para proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas pueden, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de llevar a cabo las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Así mismo, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, también prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Finalmente, y en cuanto a la normativa estatal, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recoge, en los artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

III

En el ámbito autonómico, el artículo 45 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que corresponden al Gobierno de las Illes Balears la superior dirección de la política de salud, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la planificación básica en esta materia y el establecimiento de las directrices correspondientes. Se tiene que considerar, por lo tanto, el superior órgano colegiado en materia sanitaria de la Administración de las Illes Balears.

Por su parte, el artículo 51 de la dicha ley autonómica, que regula las actuaciones de control sanitario, establece el deber de la Administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, de adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, como por ejemplo:

● Establecer limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto a aquellas actividades públicas o privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

● Establecer requisitos mínimos y prohibiciones para el uso y el tránsito de bienes y productos cuando impliquen un riesgo o daño para la salud.

● Adoptar las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes.

En la misma línea, el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, se puede ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las cuales se incluyen las de control individual sobre la persona o el grupo de personas, mediante una resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.

La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental está sujeta a lo que disponen la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y la Ley Orgánica3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud pública.

Finalmente, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, determina la competencia de los juzgados y salas de lo contencioso-administrativo para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, en función de que se trate de medidas dirigidas a sujetos concretos o a colectividades genéricas de personas.

IV

Según el Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el conjunto de las Illes Balears, hay indicadores que se encuentran en niveles de «riesgo mediano», especialmente los referentes a la incidencia sobre la población general a 14 días por 100.000 habitantes.

Además, se continúan detectando brotes, mayoritariamente de ámbito social y familiar. En las primeras semanas de este mes de abril se han detectado un total de 58 brotes epidémicos, la mayoría correspondientes a una combinación de ámbitos familiar y social aunque hay algunos laborales y del ámbito deportivo.

Menorca ha tenido un incremento de incidencia reciente secundario a tres brotes numerosos. El número reproductivo instantáneo en la isla es de 2,89 después de tres brotes recientes.

En los últimos 14 días se han detectado 662 casos, la mayoría en la isla de Mallorca, 541 (81,75 %); en...

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