SAN, 20 de Julio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3333
Número de Recurso558/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 558/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LYDIA

LEIVA CAVERO en nombre y representación de D. Bartolomé frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de mayo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de diciembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de uno de junio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de julio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Bartolomé la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de febrero de 2003, que desestima las reclamación económico- administrativa, en única instancia, interpuesta contra la resolución del Inspector Regional de Navarra, de 31 de enero de 2.000, por la que se practica liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía de 309.659,97 euros (51.523.084 ptas). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 40.003.498 pts ( 240.425,87 ¤)

SEGUNDO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de motivación y de congruencia de la resolución recurrida.

- Falta de veracidad en la exposición de los hechos.

- Indefensión procesal.

- Nulidad del acta por los siguientes motivos:

  1. Por falta de competencia de la Inspectora Regional, cargo que tiene la actuaria que incoa el acta; b) Por haber sido incoada por actuaria "que ha sido declarada recusada por existir indicios suficientes para ello"; c) Por proceder, en todo caso, que la actuaria sea declarada recusada por existir indicios suficientes para ello; d) Por haber actuado la actuaria dentro del plazo en el que sus actuaciones quedan suspendidas, actuaciones que se han producido con anterioridad al acto que resuelve de forma expresa la recusación interpuesta y afectar lo actuado al propio hecho del levantamiento del acta; e) Por no respetarse las normas reglamentarias en el requerimiento de comparecencia de presentación al contribuyente de su propuesta para regularizar la situación tributaria del contribuyente ni en la redacción del acta; f) Por haberse incoado el acta de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , pese a haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a su entrada en vigor y haber dicho expresamente la actuaria que no es de aplicación al presente procedimiento esa normativa sino la anteriormente vigente.

- Nulidad por no ser firme la resolución del expediente de fraude de ley y deber resolverse este expediente previamente para poder ejercer con garantías el derecho de defensa.

- Indebida calificación del acta como previa, debiendo calificarse de definitiva.

- Improcedencia de aplicar intereses presuntos por operaciones entre un socio y su sociedad transparente, si no puede modificarse la base imponible de esta sociedad por haber prescrito el derecho de la Administración para su modificación o por ser firme previamente la liquidación correspondiente.

- Las operaciones de reducción y ampliación de capital consideradas por la actuaria como operaciones realizadas en fraude de ley no son operaciones realizadas por el recurrente y, en cualquier caso, la actuaria aplica incorrectamente las consecuencias debidas.

- Los intereses de demora por cuotas resultante por la resolución del expediente de fraude de ley deben contarse a partir de la fecha de la notificación de esta resolución.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los numerosos motivos formales de impugnación aducidos, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias , al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • February 9, 2011
    ...Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de julio de 2006, recaída en el recurso nº 558/2003 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del ANTECEDENTES......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR