SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2861
Número de Recurso557/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 557/2003, se tramita a

instancia de D. Pablo, representado por la Procuradora Dª Lydia

Leiva Cavero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21-2-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1993, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 1.840.079,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito y documentación que se acompaña con las copias de todo ello, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizada la demanda en lo que al presente recurso contencioso-administrativo respecta, dictando, previa la tramitación que proceda, sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la Resolución del TEAC reclamada y el Acuerdo de 31 de enero de 2000 del Inspector Regional de Navarra referente al Acta incoada a esta parte por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial del País Vasco de la A.E.A.T , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, por ser contrarios a la legalidad vigente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 5-2-2004. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-5- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de febrero de 2003, que desestima las reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta contra la resolución del Inspector Regional de Navarra, de 31 de enero de 2.000, por la que se practica liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y cuantía de 1.840.079,11 euros (306.163.402 ptas).

SEGUNDO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de motivación y de congruencia de la resolución recurrida.

-Falta de veracidad en la exposición de los hechos.

-Indefensión procesal.

-Nulidad del acta por los siguientes motivos:

  1. Por falta de competencia de la Inspectora Regional, cargo que tiene la actuaria que incoa el acta; b) Por haber sido incoada por actuaria "que ha sido declarada recusada por existir indicios suficientes para ello"; c) Por proceder, en todo caso, que la actuaria sea declarada recusada por existir indicios suficientes para ello; d) Por haber actuado la actuaria dentro del plazo en el que sus actuaciones quedan suspendidas, actuaciones que se han producido con anterioridad al acto que resuelve de forma expresa la recusación interpuesta y afectar lo actuado al propio hecho del levantamiento del acta; e) Por no respetarse las normas reglamentarias en el requerimiento de comparecencia de presentación al contribuyente de su propuesta para regularizar la situación tributaria del contribuyente ni en la redacción del acta; f) Por haberse incoado el acta de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , pese a haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a su entrada en vigor y haber dicho expresamente la actuaria que no es de aplicación al presente procedimiento esa normativa sino la anteriormente vigente.

-Nulidad por no ser firme la resolución del expediente de fraude de ley y deber resolverse este expediente previamente para poder ejercer con garantías el derecho de defensa.

-Prescripción de la acción administrativa correspondiente al ejercicio 1993.

- Indebida calificación del acta como previa, debiendo calificarse de definitiva.

- Improcedencia de aplicar intereses presuntos por operaciones entre un socio y su sociedad transparente, si no puede modificarse la base imponible de esta sociedad por haber prescrito el derecho de la Administración para su modificación o por ser firme previamente la liquidación correspondiente.

-Indebida consideración como rendimiento de capital mobiliario de la contraprestación obtenida por la aportación de un usufructo de acciones.

- Procedencia de la disminución patrimonial declarada por la venta de títulos de la entidad Estivaletto SL.

- Los intereses de demora por cuotas resultante por la resolución del expediente de fraude de ley deben contarse a partir de la fecha de la notificación de esta resolución.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los numerosos motivos formales de impugnación aducidos, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de...

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