Decreto 82/2010, de 25 de junio, por el que se actualizan los precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universitat de les Illes Balears

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

Decreto 82/2010, de 25 de junio, por el que se actualizan los precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universitat de les Illes Balears La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 81.3 b) que los precios públicos para las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales los fijará la Comunidad Autónoma correspondiente dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, mientras que los precios correspondientes al resto de enseñanzas los ha de fijar el consejo social de la universidad que corresponda.

De acuerdo con el artículo 36.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, procede actualizar los precios a satisfacer por el alumnado universitario por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universitat de les Illes Balears.

Finalmente, de acuerdo con los límites de precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales para el año académico 2010-2011 fijados por Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 25 de mayo de 2010 (BOE nº 138, de 7 de junio de 2010) y teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo de Dirección de la Universitat de les Illes Balears en la sesión de día 7 de junio de 2010, mediante este Decreto se actualizan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos en la Universitat de les Illes Balears en cuanto a las enseñanzas de carácter oficial.

Por todo ello, oída la Universitat de les Illes Balears,i habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de día 25 de junio de 2010,

DECRETO

Artículo 1

Objeto 1. Este Decreto tiene por objeto actualizar los precios públicos por servicios académicos de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de la Universitat de les Illes Balears.

  1. El Consejo Social de la Universitat de les Illes Balears ha de fijar los precios por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas que no tengan carácter oficial.

Artículo 2

Centros adscritos Los centros e institutos universitarios adscritos deberán abonar a la Universitat de les Illes Balears el 25% de la cuantía total ingresada por su alumnado por la prestación de servicios académicos de acuerdo con las tarifas de los anexos I, II, III y IV de este Decreto, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los convenios de adscripción correspondientes.

Artículo 3

Precios públicos por la prestación de servicios académicos 1. El precio por servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a ésta en los planes de estudios de la Universitat de les Illes Balears, el nivel de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener y el hecho de que se trate de la primera, segunda o sucesiva matrícula, de acuerdo con las tarifas de los anexos I, II, III y IV y las demás normas contenidas en este Decreto.

  1. No obstante el apartado anterior, el precio por servicios académicos de las asignaturas de libre elección por parte del alumnado (optatividad, libre configuración, matrícula extraordinaria y supuestos similares) se calculará de acuerdo con la tarifa establecida para las enseñanzas a las que pertenece cada una de las asignaturas elegidas, con independencia del título oficial que se pretende obtener. En caso de que se opte por asignaturas incluidas en planes de estudios conducentes a la obtención de títulos propios, el precio es el fijado por el Consejo Social para las enseñanzas de carácter propio de la Universitat. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto, se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.

  2. En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia por razón de extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, si se ofrecen exclusivamente los exámenes finales y las tutorías voluntarias, se abonará sólo el 25 % de la tarifa ordinaria. En caso de que se ofrezca un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa, el alumnado tiene que abonar el importe íntegro por servicios académicos.

  3. Al alumnado que siga activo en los programas de doctorado establecidos al amparo del Real Decreto 778/1998 se le deben aplicar los precios que figuran en el anexo III del Decreto 74/2008, de 27 de junio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en las enseñanzas oficiales de la Universitat de les Illes Balears para el año académico 2008-2009, con un incremento del 4,2 %.

  4. Para la matrícula de alumnado extranjero extracomunitario en las enseñanzas oficiales de máster universitario, se aplicarán los precios que figuran en el anexo III incrementados en un 15 %.

  5. Para las actividades de formación de los programas de doctorado que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto se aplicarán los precios de primera matrícula correspondientes al nivel de experimentalidad 3 del anexo III.

Artículo 4

Número mínimo de créditos matriculados al inicio de los estudios 1. El alumnado que inicie las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales de grado se tiene que matricular, como mínimo, de treinta créditos de entre las asignaturas básicas y obligatorias de primer curso, de acuerdo con la estructuración del plan de estudios correspondiente.

Para el alumnado reconocido a tiempo parcial, este número mínimo se reduce a veinticuatro créditos en los estudios con limitación de plazas y doce créditos en los estudios sin limitación de plazas.

  1. El alumnado que inicie las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de máster universitario se tiene que matricular, como mínimo, de treinta créditos. Para el alumnado reconocido a tiempo parcial, este número mínimo se reduce a veinticuatro créditos en los estudios con limitación de plazas y doce créditos en los estudios sin limitación de plazas.

  2. El alumnado que inicie unas enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados, convalidados o reconocidos debe cumplir los requisitos expuestos en los apartados 1 y 2 entre los créditos adaptados, convalidados o reconocidos y aquellos de los que se matricule efectivamente.

  3. El alumnado que tenga la consideración de deportista de alto nivel en el momento de iniciar los estudios universitarios, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la consejería competente en materia de deportes del Gobierno de las Illes Balears, puede matricularse sólo del 50 % de los créditos previstos en los apartados 1 y 2 anteriores.

  4. El alumnado con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 % en el momento de iniciar los estudios universitarios y el alumnado con necesidades especiales que pueda requerir adaptaciones académicas no debe atenerse a lo indicado en los apartados 1 y 2 de este artículo, si así lo recomienda el informe psicopedagógico elaborado por la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales de la Universitat de les Illes Balears.

Artículo 5

Tutela académica 1. El alumnado de doctorado debe formalizar una matrícula cada año académico durante el periodo de elaboración de la tesis doctoral en concepto de tutela académica, de acuerdo con la tarifa que establece el anexo IV. En el supuesto de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente según lo previsto en el artículo...

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