Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria n.º 10, sobre prevención de accidentes graves, del Reglamento de Explosivos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Febrero de 2006
MarginalBOE-A-2006-2100
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

Orden PRE/252/2006, de 6 de febrero, por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria n.º 10, sobre prevención de accidentes graves, del Reglamento de Explosivos.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero regula, la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, remitiéndose a la Instrucción Técnica Complementaria número 10, realizándose así la transposición de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. La presente orden da cumplimiento a dicha Directiva 2003/105/CE mediante la modificación de las disposiciones contenidas en la Instrucción Técnica Complementaria número 10, excepto en lo referido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificado por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.

Por otra parte, al elaborar la orden que se aprueba se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», modificado por los Reales Decretos 2261/1985, de 23 de octubre y 1427/2002, de 27 de diciembre. Además, lo dispuesto en esta orden obliga sin perjuicio de que también haya de darse armónicamente cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 284/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.

La disposición final primera del Real Decreto 230/1998 autoriza a los Ministerios de Interior y de Industria y Energía (en la actualidad Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), para actualizar los contenidos técnicos de las Instrucciones Técnicas Complementarias que adjunta como anexos. Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Actualización de la Instrucción Técnica Complementaria número 10, sobre «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de Explosivos.

La Instrucción Técnica Complementaria número 10, sobre «Prevención de accidentes graves», del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se sustituye por la que se inserta a continuación como anexo a la presente Orden.

Disposición adicional única Régimen de adecuación a la nueva norma de los establecimientos ya existentes.

Los establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación de esta orden dispondrán de los siguientes plazos:

  1. Un año para presentar, ante la autoridad competente, el Informe de seguridad y el Plan de emergencia interno.

  2. Tres meses para elaborar el documento que defina su política de prevención de accidentes graves.

  3. Tres meses para notificar la información actualizada a que se refiere el apartado 6) de la Instrucción Técnica Complementaria número 10, actualizada por la presente orden. Si el industrial de un establecimiento existente ha proporcionado ya a la autoridad competente toda la información a que se refiere ese apartado en virtud de la legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Instrucción, bastará con una simple comunicación de que se ha cumplido con la obligación de la notificación.

Todos los plazos serán contados a partir de la fecha en la que la presente orden sea de aplicación al establecimiento.

Disposición final única Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 2006.

Fernández de la Vega Sanz

Sres. Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior.

ANEXO

Reglamento

de explosivos

instrucción técnica complementaria prevención de accidentes graves

ITC n.º 10

-

2006-01-26

1) La presente Instrucción Técnica Complementaria, tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan sustancias explosivas, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.

2) Sus disposiciones se aplicarán a las fábricas, instalaciones, talleres y depósitos de materias reglamentadas en los que puede originarse un accidente grave -entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importantes) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento- que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.

3) 1. En concreto, la presente Instrucción Técnica Complementaria será de aplicación cuando las cantidades máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en el establecimiento, en un momento dado superen los umbrales siguientes:

Sustancia

Umbral (Toneladas)

I

II

  1. Nitrato amónico (1)..

    350

    2.500

  2. Explosiva (2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas).

    50

    200

  3. Explosiva (2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas), o a los enunciados de riesgo R2 o R3.

    10

    50

    (1) Nitrato amónico «grado explosivo», tal como queda definido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo», modificado por el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre.

    (2) Se entenderá por explosivo:

    Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),

    una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o

    una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

    Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.

    Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones, en consonancia con el artículo 13 del Reglamento de Explosivos y el ADR, son las siguientes:

    División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».

    División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».

    División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

    1. cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

    2. que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».

    División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».

    División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».

    División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado...

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