SAN, 12 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:943

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1095/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. JOSE A. PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de CELULOSAS DE ASTURIAS,

S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20/07/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29/10/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 5/11/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/11/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10/12/2003 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.7.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 20.4.1998, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 455.927,88 Euros, según Acta de disconformidad de fecha 21 de octubre de 1997, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada por los siguientes conceptos: por no admisión como gastos deducibles de determinadas partidas (aportaciones a un Fondo de Pensiones en favor de directivos de la sociedad, primas de seguro para cubrir pérdidas de beneficios, retribuciones al Consejo de Administración, regalos de Navidad, Fondos Atenciones Sociales, etc., relaciones públicas, donativos, contribuciones a Comisiones de Festejos, rifas, etc.) y la no consideración como inversiones en Activos Fijos Nuevos la adquisición de vehículos para uso particular.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación practicada por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria, en relación con los arts. 30 y 31 del Reglamento General de la Inspección, al entender que desde la notificación de la liquidación, en fecha 30 de abril de 1998, había transcurrido más de cinco años desde la finalización de los plazos reglamentarios de declaración, sin que se hubiera interrumpido el plazo de prescripción debido a la ineficacia de los actos interruptivos, existiendo paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses. Manifiesta que las actuaciones se iniciaron en fecha de 18 de enero de 1994, firmándose las actas en disconformidad en 21 de octubre de 1997, y notificándose la liquidación en 30 de abril de 1998. Indica que de las actuaciones practicadas, únicamente las reflejadas en las Diligencias 4, 6, 7 y 8, previas a las Actas, son las referentes a comprobaciones inspectoras, pues el resto responde a documentación de la propia sociedad, remitida previo requerimiento, y algunas con la finalidad de interrumpir el plazo de prescripción, al dictarse diez días antes. En relación con el período comprendido entre enero de 1995 y mayo de 1996, considera que sí se produce actividad comprobadora, volviéndose a paralizar entre mayo de 1996 y junio de 1997. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Improcedencia de las modificaciones introducidas por la Inspección en la autoliquidación presentada por los siguientes conceptos: a) Pensiones de personal procedente del grupo Wiggins, que la sociedad contabilizó como gasto, al constituir aportaciones al sistema de pensiones de tres trabajadores de dicho Grupo que se trasladaron a España y se incorporaron a la plantilla de la sociedad. Sostiene la recurrente que no se pudo cumplir con el requisito exigido en el art. 27.a), de la Ley 8/97, sobre la imputación al partícipe de la parte que le corresponda en la aportación, debido a que la sociedad no había promovido el sistema de pensiones, sino la sociedad extranjera, limitándose CESA a asumir el coste de las aportaciones de estos trabajadores; b) Primas de seguros por pérdida de beneficios, que la Inspección rechaza como gasto al entender que se incumple el requisito del art. 13.h), de la Ley 61/78, y art. 111.1.d), de su Reglamento. Considera la sociedad recurrente que los seguros suscritos son de bienes afectos a la actividad productiva, al cubrir las pérdidas por posible incendio de la fábrica de pasta química y la póliza de pérdida de beneficios a consecuencia de averías y montaje; c) Retribución del Presidente del Consejo de Administración, al amparo del art. 13.ñ), de la Ley 61/78, y art. 121.d), de su Reglamento, que la Inspección rechaza debido a la no acreditación de la relación laboral. Manifiesta que, aunque no estaba previsto en los Estatutos, debido a las funciones realizadas, se acordó una retribución como contraprestación por los servicios personales que debía prestar quien ocupara la posición de Presidente, por lo que es de aplicar el art. 13.d), de la Ley del Impuesto; d) Gastos sociales del personal, que la Inspección considera no necesarios para la obtención de ingresos, mientras que la sociedad entiende que en parte si son deducibles, como los referidos al Fondo de atenciones sociales y Actividades recreativas Club Social, conforme a lo establecido en el art. 104 del Reglamento del Impuesto. También, en relación con los gastos de relaciones públicas, cuya finalidad es facilitar las relaciones con el entorno social de la población donde se sitúa la fábrica; e) Depreciación de repuestos, que rechaza la Inspección al entender que se ha producido una disminución patrimonial por simple anotación contable (valoración del almacén de repuestos), negando la procedencia del ajuste negativo declarado. Manifiesta que dado el sistema de contabilización llevado en relación con la provisión por depreciación de su almacén, la cuestión se traslada a la determinación del concreto período impositivo en el que se ha de deducir el referido gasto, es decir, del coste de adquisición de unos repuestos, que no llegaron a ser empleados, sino que se vendieron al final como chatarra. Alega que no se produce un saneamiento por simple anotación contable, sino una pérdida patrimonial efectiva y justificada, pues el importe que se recuperaba por chatarra eras depreciable, con lo que se pretendía dar cumplimiento a lo establecido en el art. 77 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; f) Comisiones devengadas por sociedad vinculada, Wiggins Teape Group Ltd., derivadas de la prestación de servicios de intermediación en las ventas de productos a determinados países europeos, que la Inspección valora en el 1%, en lugar del 2% pactado. Entiende la sociedad recurrente que, al amparo del art. 16.3, de la Ley 61/78, la presunción contenida en el precepto esta enervada por la prueba de la sociedad de que el interés pactado fue del 2%, sin que la Inspección pruebe que el interés aplicable entre sociedades o partes independientes fuera el del 1%.. Y 3) Improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad y al no existir ánimo defraudatorio alguno.

El Abogado del Estado niega se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al entender que, de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, se aprecia que ha existido continuidad en las misas, bien por actuaciones de la propia Inspección, bien por la aportación de documentos y solicitudes de reunión con la Inspección formuladas por la sociedad, de lo que consta su reflejo en las actuaciones, por lo que no carecen de eficacia las actuaciones a las que se refiere la sociedad en su demanda. En relación con los gastos no admitidos por la inspección como deducibles, considera que el criterio de la Inspección ha de mantenerse. Así en relación con los pagos realizados a la matriz inglesa con el fin de cubrir las aportaciones al Plan de Pensiones de varios trabajadores ingleses, que se desplazaron a España, manifiesta que no cumplen las condiciones exigidas en el art. 13.d). Tres, de la Ley 61/78. También procede la inadmisión como gasto deducible de las primas por seguros por pérdida de beneficio, pues el interés asegurado no eran bienes o productos afectos a la producción. Tampoco considera deducibles los gastos en concepto de retribución del Presidente del Consejo de Administración, al no existir relación laboral, sin que por potra parte conste en los Estatutos conforme exigen las normas mercantiles. En cuanto a los gastos en concepto de atenciones con el personal y/o de relaciones públicas, trae a colación...

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