ORDEN de 17 de mayo de 1991, por la que se dictan instrucciones sobre incendios forestales (Plan 1991), y se regulan la actuación y coordinación del dispositivo de prevención y lucha.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyOrden

Con el fin de coordinar las acciones de todos los organismos implicados por razón de la materia y procurar una mejor y mayor eficacia del dispositivo previsto para la prevención y lucha contra los incendios forestales, resulta necesario dictar las instrucciones oportunas por parte de la Consejería de Política Territorial.

Por ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

1.- Epoca de peligro. Se declarará época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 1 de julio y el 31 de octubre, que podrá ampliarse si las circunstancias metereológicas lo aconsejan.

2.- Ambito de aplicación. Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen en la presente Orden se aplicarán en todos los terrenos fo-restales de la Comunidad Autónoma sin exclu- sión, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que los circunda.

3.- Medidas preventivas.

3.1. Prohibiciones: A) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosa- mente los fósforos y puntas de cigarros antes de ti- rarlos, quedando prohibido arrojar unos u otras desde vehículos.

B) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de tacos de papel.

C) Queda prohibido acampar, durante todo el año, en los montes públicos sin el permiso corres- pondiente.

No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto.

En los montes arbolados de propiedad parti- cular no podrá acamparse sin previa autorización de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

D) Acumular o arrojar basuras.

3.2. Limitaciones: durante la época de peligro requerirá autorización previa:

A) El empleo de fuego en operaciones cultu- rales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad, de acuerdo con la Orden de 13 de marzo de 1991 (B.O.C. nº 40, de 29.3.91).

B) El tránsito y estancia de personal y vehícu- los por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

3.3. Autorizaciones.

Las autorizaciones necesarias para rea- lizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2 serán solicitadas a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Natura- leza (Avenida de Anaga, 35, 7º, Edificio de Servi- cios Administrativos Múltiples, Santa Cruz de Tenerife, y Avenida de Juan XXIII, 2, Las Palmas de Gran Canaria), que las podrá conceder a razón del riesgo que impliquen.

Cuando la autorización sea concedida, los inte- resados deberán cumplir las normas preventivas que en cada caso fije la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar.

4.- Extinción de incendios.

4.1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si lo permite la distancia del...

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