ORDEN de 7 de junio de 1990, por la que se dictan instrucciones sobre incendios forestales (Plan 1990), y se regula la actuación y coordinación del dispositivo de prevención y lucha.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyOrden

Con el fin de coordinar las acciones de todos los Organismos implicados por razón de la materia y procurar una mejor y mayor eficacia del dispositivo previsto para la prevención y lucha contra los incendios forestales, resulta necesario dictar las instrucciones oportunas por parte de la Consejería de Política Territorial.

Por ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

1º.- Epoca de peligro. Se declara época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 1 de julio y el 15 de octubre, que podrá ampliarse si las circunstancias metereológicas lo aconsejan.

2º.- Ambito de aplicación. Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen en la presente Orden se aplicarán en todos los terrenos forestales de la Comunidad Autónoma sin exclusión, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que los circunda.

3º.- Medidas preventivas.

3.1. Prohibiciones: A) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otras desde vehículos.

B) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de tacos de papel.

C) Queda prohibido acampar, durante todo el año, en los montes públicos sin el permiso correspondiente.

No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto.

En los montes arbolados de propiedad particular no podrá acamparse sin previa autorización de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

D) Acumular o arrojar basuras.

3.2. Limitaciones: durante la época de peligro requerirá autorización previa:

A) El empleo de fuego en operaciones culturales (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad, de acuerdo con la Orden de 21 de marzo de 1990 (B.O.C. nº 38, de 28.3.90).

B) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

C) El almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos en zonas de riesgo de incendios forestales.

D) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

3.3. Autorizaciones.

3.3.1. Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el punto 3.2. serán solicitadas a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza (Avenida de Anaga, 35, 7º, Edificio de Servicios Administrativos Múltiples, de Santa Cruz de Tenerife, y en Avenida de Juan XXIII, 2, de Las Palmas de Gran Canaria), que las podrá conceder a razón del riesgo que impliquen.

Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas preventivas que en cada caso fije la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar.

4º.- Extinción de incendios.

4.1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación...

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