STSJ Aragón , 26 de Abril de 2005

PonenteJOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
ECLIES:TSJAR:2005:1039
Número de Recurso1023/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 4ª)

Recurso núm. 1023/01-A SENTENCIA Num. 453/05 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Natividad Rapun Gimeno MAGISTRADOS D. José Emilio Pirla Gómez D. Vicente Goñi Larumbre Recurso: Ordinario Cuantía: 4.032,89 Euros.

En la Ciudad de Zaragoza a Veintiséis de Abril de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta), constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por CORDAN CORVIAM S.A., representado por el Procurados Sr. Maestre y asistido por el Letrado Sr. Montoya; contra AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador Sr. Peire y asistido del Letrado Sr. López Sola.

La resolución que se impugna es la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación de la obra realizada en via publica de esta Ciudad.

Ha sido Ponente D. José Emilio Pirla Gómez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de Mayo de 1999 se formulo ante el Ayuntamiento reclamación por parte de la actora reclamando al Ayuntamiento de Zaragoza el importe de las obras realizadas y el abono de los intereses legales devengados desde transcurridos nueve meses desde la fecha de la firma de acta de recepción provisional de las obras. Ante la falta de contestación se solicito la expedición de certificación de la existencia de silencio administrativo.

Frente a dicha desestimación presunta se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso y revocándose la resolución recurrida se declarase en derecho al pago del interés legal del saldo de liquidación provisional de la obra, desde los nueve meses y el derecho al anatocismo desde la fecha de la interposición de este recurso. con la intervención del Letrado de la Administración demandada que realizo las alegaciones que estimo pertinentes.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado obrante en autos, se señaló para la votación y fallo de este procedimiento la fecha de 25 de Abril del 2005.

CUARTO

Así mismo, por Acuerdo de la Presidencia de fecha 18 de Enero del 2005, se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo de la que forma parte el Magistrado que dicta la presente resolución.

En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se contrae a determinar si la resolución que se impugna es o no ajustada al ordenamiento jurídico y más concretamente si, atendidas las circunstancias del caso que nos ocupa, procede la confirmación o la revocación del acto presunto.

SEGUNDO

El art 47 de la L.C.E . vigente en el momento de al contrata señala: " El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido". La Administración ha reconconocido la realidad de la deuda y su impago.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia reiterada que en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado , 144, 172 y 176 del Reglamento y en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en las sentencias de 3 y 10 Oct y 10 Dic. 1987, 28 Sep. 1993, 18 Ene. 1995, 1 Abr. 1996 y 24 Jun, 1996 señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora que se contrae en los artículos citados es la fecha del transcurso de 3, 6 y 9 meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 Abr. 1989 y algunas anteriores, como la de 5 Mar. 1988 y...

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