STS, 13 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto

el recurso de casación número 9272 de 2003, interpuesto por la Letrada de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número

3552 de 1998

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta de septiembre de dos mil tres, en el Recurso número 3552 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Alonso Zamorano, en nombre y representación de INMOBILIARIA GARUBE S.A., contra la Orden indicada en el encabezamiento, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y ello sin hacer expresa condena al abono de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes"

SEGUNDO

En escrito de tres de noviembre de dos mil tres, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de septiembre de dos mil tres

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días

TERCERO

En escrito de veintitrés de enero de dos mil cuatro, Doña María Luis Vidueira Pérez, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco

CUARTO

En escrito de veinte de abril de dos mil seis, la Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Inmobiliaria Garube, S.A., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos se deduce frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 3552/1998, y que estimó el recurso interpuesto contra la Orden de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla León, por la que se declara la prohibición para contratar a la inmobiliaria Garube, S.A., durante un periodo de cinco años

SEGUNDO

Antes de abordar la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la Sentencia de instancia haremos referencia a algunos de los aspectos en ella tratados

Así en el fundamento de Derecho segundo se expone lo sigue en cuanto a los acontecimientos que dieron lugar a la resolución por la que se impuso la prohibición de contratar: 1º) Por Órdenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 16 de enero y 25 de mayo de 1998 fueron resueltos, por causas imputables al contratista, los contratos de obras "Infraestructura rural en Fuenterroble de Salvatierra" e "Infraestructura rural en Pueblica de Campeán", respectivamente, contratos que habían sido formalizados con la entidad INMOBILIARIA GARUBE, S.A

  1. ) Como consecuencia de la circunstancia anterior, por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de fecha 11 de junio de 1998, se inició el correspondiente procedimiento dirigido a declarar la prohibición para contratar a la entidad indicada, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 13/95, de Contratos de las Administraciones Públicas y 13 del Real Decreto 390/1996, de desarrollo parcial del texto legal anterior

  2. ) Durante el trámite de audiencia la entidad afectada presentó un escrito de alegaciones, oponiéndose a la declaración de prohibición para contratar, esgrimiendo en esencia que frente a la resolución de los contratos se habían interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos"

En el tercero de los fundamentos de Derecho la Sentencia trascribe el art. 20.c) de Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas que expresa que: "en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: c) haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración". Y considera que hubo motivos para que la Administración resolviese los contratos que Garube. S.A., había de ejecutar y que además también existían razones para iniciar el expediente de prohibición de contratar que posteriormente dio lugar a la decisión recurrida en el proceso puesto que quedaba acreditado de la resolución impugnada que la inmobiliaria había actuado de mala fe

En el fundamento de Derecho cuarto la Sentencia refiriéndose de nuevo al art. 20.c) de la Ley 13/1995 se plantea qué debe entenderse por resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración y tras discurrir sobre si debe tenerse por tal la firmeza en vía administrativa o, si por el contrario, se refiere a la firmeza en vía jurisdiccional, concluye y esa es la razón de decidir de la Sentencia que "si pudieran subsistir aún dudas sobre la solución que se ha adoptado por la Sala, ello teniendo en cuenta que el artículo 20 se refiere a las prohibiciones de contratar cuya sede de declaración es la de un expediente administrativo, lo que podría sustentar la tesis que se mantiene por la Administración de que basta con la firmeza en la vía administrativa, aún así, ha de notarse que en el caso que nos ocupa uno de los fundamentos de la orden impugnada para efectuar la declaración de prohibición de contratar es el de la reincidencia, para lo que sí es exigida la firmeza en su sentido propio y genuino. Con lo que, en definitiva, hay base suficiente para la estimación del presente recurso contencioso"

TERCERO

El recurso que resolvemos lo interpone la Comunidad Autónoma de Castilla y León que formula un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico Estatal, artículos 20.c) y 21.2 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, y de la jurisprudencia en relación con la interpretación que realiza la Sala de instancia de la prohibición de contratar

Según el motivo la Sentencia impugnada plantea la duda que genera la expresión "resolución firme" del art. 20.c) de la Ley 13/1995, en el sentido de si basta la firmeza en vía administrativa o se exige la firmeza en vía jurisdiccional, cuestión que no resuelve, para concluir estimando el recurso contencioso al anudar la prohibición de contratar a la reincidencia citada en la Orden impugnada "para lo que sí es exigida la firmeza en su sentido propio y genuino" El motivo reconoce que la Orden recurrida considera la existencia de reincidencia en el comportamiento de la recurrente pero como circunstancia agravante en la graduación del alcance temporal de la prohibición, para concluir aplicando el plazo máximo legalmente previsto

Menciona para rebatir la interpretación de la Sentencia la doctrina fijada por esta Sala y Sección en la Sentencia de 24 de octubre de 2002 en la que interpretando el art. 131.3.c) de la Ley 30/1992 se refiere a qué debe entenderse por resolución firme y concluye que el acto es firme cuando contra él no cabe recurso alguno incluido el potestativo de reposición, en cuyo caso hablaríamos de firmeza en vía administrativa, mientras que habría firmeza en vía jurisdiccional cuando el acto es firme cuando ha sido consentido o ha sido confirmado por sentencia judicial firme. La Sentencia mencionada concluye que será precisa la firmeza en vía jurisdiccional cuando expresamente la exija la norma pero no cuando se exija genéricamente la firmeza de la resolución administrativa, en cuyo caso bastará la firmeza en vía administrativa de la misma

Para ratificar esa conclusión se refiere a la duración de los procesos y a la demora en la aplicación de la prohibición prolongando así la posibilidad de contratar de quien ha incurrido en conductas contrarias a los intereses públicos

Se opone de contrario por la sociedad recurrida una causa de inadmisibilidad del recurso invocando para ello el art. 93.2.b ) manifestando en apoyo de esa pretensión que no se acredita en que ha consistido la conculcación del art. 20c) de la Ley 13/1995 y que la jurisprudencia que se cita en relación con el art. 131.3.c) de la Ley 30/1992 nada tiene que ver con el litigio concreto que se resuelve por lo que se está en el supuesto del precepto mencionado cuando afirma que se dictará auto de inadmisión "si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"

Esa causa de inadmisibilidad debe rechazarse. La afirmación sobre la que se basa carece de razón de ser; es la Sentencia recurrida como ya expusimos la que trae al litigio y además como razón primordial de su decisión la reincidencia que tomó en consideración la resolución que dispuso la prohibición de contratar para concluir que en ese supuesto es necesaria la firmeza en vía jurisdiccional, de ahí que el motivo intente rebatir esa afirmación con la cita de la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2000 que se refiere a la reincidencia como uno de los criterios que en las sanciones administrativas deben servir para graduar aquéllas de acuerdo con el principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 131 de la Ley 30/1992

CUARTO

Ya mencionamos que la Administración Autonómica en sendas órdenes de 16 de enero y 25 de mayo de 1998 había resuelto dos contratos de ejecución de obras que en su momento había adjudicado a la sociedad Garube, S.A. A la vista de lo anterior la misma Administración decidió iniciar un procedimiento para declarar la prohibición de contratar de la sociedad citada que culminó en la resolución de 21 de agosto de 1998 recurrida ante la Sala de instancia que la anuló

La controversia que hemos de resolver se circunscribe a determinar cómo debe interpretarse el art.

20.c) de la Ley 13/1995, idéntico al hoy vigente con el mismo número y apartado del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. El precepto afirma como sabemos que "en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración"

Para alcanzar esa decisión, y en un supuesto como el presente, es preciso llevar a cabo el procedimiento previsto en el art. 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley, trámites cumplidos para la ocasión, y sobre lo que no existe debate entre las partes

Por lo tanto, y como hemos adelantado, hemos de decidir acerca de que hemos de entender acerca de resolución firme del contrato celebrado con la Administración. Pues bien, la prohibición de contratar la impuso la Consejería competente y esa decisión agotaba la vía administrativa, de modo que frente a ella no cabía más recurso que el contencioso administrativo que se le ofreció ante la Sala de la Jurisdicción correspondiente, y así resulta del Decreto Legislativo 1/1998, de 29 de julio, Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de Administración de Castilla y León que disponía que los actos de los Consejeros agotaban la vía administrativa, derogada por la hoy vigente Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Castilla y León que en su art. 61.1 dispone que pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los Consejeros salvo que por Ley expresamente se otorgue recurso de alzada ante la Junta de Castilla y León

Junto a lo anterior hay que tener en cuenta que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre expone en el artº 56 que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley" y añade en el art. 57 que "esos actos producirán efectos desde la fecha en que se dicten quedando su eficacia demorada en circunstancias normales a su notificación, publicación o aprobación superior". De este modo es claro que ese acto que se recurrió ante la Sala era ejecutivo y producía efectos desde que le fue notificado a la empresa de acuerdo con el art. 14 del Reglamento de la Ley Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo

En consecuencia la firmeza a la que se refiere el art. 20.c ) es la firmeza en vía administrativa, de modo que el acto por el que se impone la prohibición de contratar produce los efectos que le son propios una vez que se cumplen los requisitos previstos en cuanto a su notificación y publicación, y esos efectos sólo podrán cesar cuando recurrido el acto ante la Jurisdicción la Sala acuerde la suspensión del mismo si lo considera procedente

Por ello el motivo ha de estimarse y la Sentencia en consecuencia casarse y declararse nula y sin ningún valor ni efecto

QUINTO

Al estimarse el recurso y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d ) la Sala en funciones de Tribunal de instancia "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de agosto de 1998 que debemos confirmar declarando que la prohibición de contratar acordada era firme en vía administrativa y por tanto eficaz y ejecutiva

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción hacer condena en costas

EN NOMBRE DE SU MAJESTA

EL RE

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓ

FALLAMO

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 9272/2003 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Castilla y León frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 3552/1998, y que estimó el recurso interpuesto contra la Orden de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León, por la que se declara la prohibición para contratar a la inmobiliaria Garube, S.A., durante un periodo de cinco años que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 3552/1998, interpuesto por la representación procesal de inmobiliaria Garube S.A., deducido contra la Orden de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-León, por la que se declara la prohibición para contratar a la inmobiliaria Garube, S.A., durante un periodo de cinco años que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico

No hacemos expresa imposición de costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe

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