STSJ País Vasco 54/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2007:384
Número de Recurso504/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución54/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 54/07

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA

Dª MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintinueve de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 504/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 504/05-1, en el en el que se impugna el acuerdo del T.E.A Foral de Bizkaia de 13 de Diciembre de 2.004 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente ABB POWER TECHNOLOGY S.A., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo ponente el Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de enero de dos mil siete tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, actuando en nombre y representación de ABB POWER TECHNOLOGY, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del T.E.A. Foral de Bizkaia de 13 de Diciembre de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 504/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en cincuenta y tres mil ochocientos euros con 37 céntimos (53.800, 37 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo solicitado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha veintidós de enero de 2007 se señaló el pasado día veinticinco de enero de 2007 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso un acuerdo del T.E.A Foral de Bizkaia de 13 de Diciembre de 2.004, que desestimaba la Reclamación nº 450/2.004, relativa a liquidaciones por Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio de 1.997 y 1.998 giradas en cumplimiento de la Sentencia 589/2.003, de 27 de Octubre, de esta misma Sala y Sección en el R . C.A 631/2.000 .

La pretensión se deduce en el proceso por razón de ser improcedente la exigencia de intereses de demora. Para desarrollar este punto parte de unos antecedentes y criterios que dicha parte expone y que vamos seguidamente a resumir.

-Mediante la antedicha Sentencia, esta Sala anuló las liquidaciones del I.A.E de los ejercicios de

1.997 por Epígrafes 342 y 315, y de 1.998, por Epígrafes 342,315 y 932, siguiendo criterios anteriores del Tribunal que eran conocidos por la Diputación Foral.

-Para darle cumplimento a dicha Sentencia firme se emitieron cinco acuerdos que incluyeron intereses de demora por importe de 22.043 ,58 y 7.051,97 euros en 1.997, y de 18.579,08, 5.943,65 y 182,09 euros para 1.998, con un total de 53.800,37 euros, que no ha sido desglosado pero que, por información verbal obtenida, se habrían calculado desde la fecha de finalización del período voluntario hasta la de emisión de las nuevas liquidaciones.

-Considera la parte recurrente que el retraso es notificar esa nueva liquidación es exclusivamente imputable a la propia Administración, quien las emitió a sabiendas de que la cuota tributaria era incorrecta de acuerdo con el criterio del Tribunal expresado en anteriores sentencias.

-El TEA Foral invoca la STS. de 28 de Noviembre de 1.997 , pero elude el contenido de otra posterior, la de 17 de Diciembre de 2.002, que tiene la actora por plenamente aplicable al caso, por estar referida al supuesto de liquidación administrativa en vez del de autoliquidación, siendo el primer sistema el que venía establecido por el articulo 13 del Decreto Foral Normativo 2/1.992, de 17 de Marzo , en el ámbito foral vizcaino, completado con el Decreto Foral 192/1.991, de 27 de Diciembre .

-Se examina el origen del retraso en liquidar, originado por la decisión voluntaria y consciente de retrasar la práctica de liquidaciones correctas, con varias citas del TS y de diversos TSJs, recalcando que para exigir intereses de demora es preciso que la deuda sea líquida, vencida y exigible, no siéndolo en este caso hasta el 25 de Mayo de 2.004, sin que el contribuyente pudiera satisfacerla antes, destacándose al respecto la diferencia entre supuestos de declaraciones y autoliquidaciones a efectos de imputar la culpabilidad en el retraso.

-Se vuelve a hacer examen de la inaplicabilidad al caso de la doctrina del TS en Sentencia de 28 de Noviembre de 1.997 , que sería aplicable a supuestos de autoliquidación y no de liquidación administrativa como sería el caso, donde el contribuyente no puede satisfacer la deuda, porque la desconoce hasta que le es notificado su importe.

-Se dedica una parte final del escrito alegatorio fundamental del proceso a exponer que la Administración ha ido en contra de sus propios actos al liquidar intereses en este caso, pues no lo ha hecho en otros supuestos idénticos de que hace relación y que corresponden a otros ejercicios del I.A.E, y actuaciones que se han producido pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de

1.997 había sido ya plenamente difundida.La Administración demandada se opone con brevísima remisión al contenido del Acuerdo recurrido y cita de las SSTS de 28-11-97, 10-12-91 y 20-06-94 .

SEGUNDO

Para la Sala no está bien trasladada al caso por la parte recurrente la polarización de criterios jurisprudenciales en torno a la naturaleza del acto iniciador del procedimiento, -declaraciónliquidación a cargo del sujeto pasivo, liquidación administrativa-.

La repetida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.997, (RJ. 771/1.998 ), dictada en Interés de Ley, presupone en efecto el caso de las declaraciones-autoliquidaciones, pero las máximas que sienta son de esencial aplicación a los supuestos en que posteriormente la Administración ha liquidado provisionalmente sobre la base de aquella autoliquidación, y es que forzosamente ha de ser así cuando de lo que se trata es de deducir el ámbito de los intereses debidos a la Hacienda Pública con ocasión de seguirse la vía economico-administrativa o jurisdiccional frente a actos liquidatorios de la Administración, los cuales concurren en ambos supuestos independientemente de que en origen la actividad autoliquidatoria viniese normativamente impuesta al sujeto pasivo.

Señala el F.J Tercero de dicha Sentencia que; "El régimen de declaración-autoliquidación significa, que la obligación tributaria nace «ex lege» cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo.

En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del artículo 58.2, b) de la Ley General Tributaria , por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es por ministerio de la Ley líquida, exigible y vencida."

En esta fase, o período comprendido entre la...

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