STSJ Asturias , 8 de Marzo de 2005

PonenteALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
ECLIES:TSJAS:2005:1095
Número de Recurso2219/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00260/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2219/01 RECURRENTE: MERKAPRECIO S.A. PROCURADOR: DOÑA ANGELES FUERTES PEREZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS LETRADO DE LA COMUNIDAD SENTENCIA NÚM. 260/05-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 2219/01 y seguida por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias, que desestima recurso interpuesto contra liquidación por el Impuestote Actividades Económicas, así como resolución de inclusión en epígrafe de dicho impuesto distinto al declarado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Alimerka S.A., representada por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos González González; como demandada el Tribunal Económico Administrativo de Asturias, representado por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias, defendido por el Letrado del servicio jurídico.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de septiembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Sra. Fuertes Pérez, actuando en nombre y representación de MerkaprecioS.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias, que desestima recurso interpuesto contra liquidación por el Impuestote Actividades Económicas, así como resolución de inclusión en epígrafe de dicho impuesto distinto al declarado, quedando registrado dicho recurso con el número 2219/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución dictada, anulando la misma y los actos que traigan causa de aquélla.

TERCERO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y los fundamentos de derecho en él expresado, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En el escrito de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por providencia de 25 de febrero de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 28 de febrero de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Fuetes Pérez, actuando en nombre y representación de Merkaprecio S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias, que desestima recurso interpuesto contra liquidación por el Impuestote Actividades Económicas, así como resolución de inclusión en epígrafe de dicho impuesto distinto al declarado; recurso del que se dio traslado a la administración demandada, que contestó en tiempo y forma oponiéndose.

SEGUNDO

Por la recurrente se alega, en primer término la falta de competencia del Servicio de Recaudación para realizar la reclasificación de la actividad de la actora en los epígrafes del Impuestote Actividades Económicas, por entender que la misma debe limitar su tarea a la realización de los créditos tributarios y no a la comprobación de la situación tributaria de los obligados. De acuerdo con estas consideraciones estima concurrente defecto determinante de nulidad de las actuaciones realizadas.

Como punto de partida debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 39/1988 , aplicable en su momento, que establece que los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente, de tal modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General Tributaria , tal liquidación se configura como de carácter provisional, entendiendo por tal aquélla que se practica a la vista de todos los elementos de juicio que permiten decidir de plano la exacción del gravamen.

Desde esta configuración conceptual la liquidación provisional es un acto que se dicta sin una previa actividad de comprobación o, posteriormente, tras el desarrollo de una actividad de comprobación limitada y desde esta perspectiva, en el supuesto de autos estaríamos ante una liquidación provisional y en cuanto tal ante un acto susceptible de modificación por la Administración dentro del procedimiento de gestión, por el desarrollo de una actividad de comprobación, al amparo de los artículos 109.1 de la Ley General Tributaria y 10.2 del Real Decreto 939/1986 , del Reglamento General de la Inspección.

Afirmada la facultad genérica de controlar lo correcto de la información facilitada, se plantea como tema de debate el de la determinación del órgano competente para realizar la variación en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas. En este punto se ha de valorar lo dispuesto en el RD 243/1995, que en su Artículo 11 , relativo a la inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos, señala que "Cuando el órgano que ejerza la gestión censal tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá, en su caso, de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del impuesto...". Si esta disposición se conecta con lo señalado en el Artículo 5 de la citada norma que, en relación a las declaraciones de...

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