STSJ Cataluña 664/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:7409
Número de Recurso663/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución664/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 664

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 663/02 , interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Letrado D. Luis Bordallo Montalvo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado; habiendo sido parte BRAUN ESPAÑOLA, representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de diciembre de 2001, estimatoria de la reclamación núm. 08/7939 /98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de diciembre de 2001 , estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/7939/98, deducida frente al acuerdo del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 5 de junio de 1998, estimatorio en parte del recurso de reposición formulado contra los actos censales y liquidatorios del Impuesto sobre Actividades Económicas relativos a los ejercicios 1995, 1996 y 1997, mediante los que se rectificaba la situación del sujeto pasivo en la matrícula del impuesto de los indicados años por la actividad de fabricación de aparatos electrodomésticos, mediante su clasificación en el epígrafe 345, sección 1ª de las Tarifas del IAE, al propio tiempo que se le daba de baja por los restantes epígrafes en los que figuraba matriculado y se dejaba sin efecto la reducción del 50 por 100 de la regla 7ª de la Instrucción del IAE.

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento estimatorio de la reclamación deducida por la interesada en que la Administración no puede rectificar por vía de inspección o gestión el correspondiente acto de gestión censal declarativo del derecho que haya adquirido firmeza, salvo que utilice la vía del artículo 159 de la Gel General Tributaria.

El organismo recurrente sostiene, como sustanciales motivos de impugnación, que los órganos de la Inspección tienen atribuida la función de comprobar los hechos imponibles y demás elementos tributarios, así como de regularizar la situación del sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por los artículos 140 de la LGT, 1 y 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; al propio tiempo que están facultados para modificar las liquidaciones que no hayan alcanzado la condición de definitivas por no haber sido objeto de la correspondiente comprobación, sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión previsto en el art. 159 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

El artículo 159 de la Ley General Tributaria de 1963 , preceptúa efectivamente que: "Fuera de los casos previstos en los arts. 153 al 156 , la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso- administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción".

Ello no obstante, debe señalarse que, conforme dispone el artículo 91.2 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, aplicable por razones temporales, corresponde a los sujetos pasivos la obligación de presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley General Tributaria , tal liquidación se configura como de carácter provisional, entendiendo por tal aquélla que se practica a la vista de todos los elementos de juicio que permiten decidir de plano la exacción del gravamen, es decir, la que se dicta sin una previa actividad de comprobación, y en cuanto tal susceptible de modificación por la Administración dentro del procedimiento de gestión, por el desarrollo de una actividad de comprobación, al amparo de los artículos 109.1 de la Ley General Tributaria y 10.2 del Real Decreto 939/1986 , del Reglamento General de la Inspección.

En efecto, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente distinta de la de liquidaciones firmes y no firmes. Las provisionales tienen presente que la Hacienda pública, en ocasiones, practica liquidaciones sin conocer la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de...

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