STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Número de Recurso7339/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007339 /1996 RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE GUNTIN DE PALLARES (Lugo)

ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE CHANTADA (Lugo)

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de. Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 720/1998 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veintinueve de septiembre de Mil novecientos noventa y ocho.

En el proceso contenciosa-administrativo que, con el número 03 /0007339 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO ICE GUNTIN DE PALLARES (Lugo), representado por D/ña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por Letrado, contra Acuerdo de 27 /04 /95 de la Comisión de Gobierno desestimatorio de la reclamación de 3.061.250 pesetas en concepto de la distribución de la cuota correspondiente a la Central de Belesar por el I. A. E. del ejercicio de 1992. Es parte la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE CHANTADA (Lugo), representada por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LÓPEZ y dirigida por el D/ña. JOSE ANTONIO FENTE LEDO. La cuantía del asunto es determinada en 3.061.250 pts. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 28 de Septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observada las prescripciones legales.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El recurso tiene por objeto la resolución del Ayuntamiento de Chantada de 27 de Abril de 1995, mediante la cual se desestima la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Guntin de Pallares interesando, el ingreso en su Tesorería de la cantidad de 3.061.250 ptas, cuantía equivalente al importe que le corresponde percibir por el concepto de aplicación del coeficiente de reparto sobre la cuota municipal de tarifa correspondiente a la Central de Belesar por el impuesto sobre Actividades Económicas devengado durante 1993 incrementada por los intereses devengados.

  2. - Para la solución de este proceso, teniendo en cuenta el carácter revisor de este orden jurisdiccional y de acuerdo con el art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa procede examinar las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar su pretensión. En este sentido plantea la parte demandada, dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo relativa la primera de ellas a que la reclamación carece de los informes preceptivos del Secretario o Letrado tal como exige el art. 54.3 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781 /86, de 18 de abril . Esta causa de inadmisibilidad no puede prosperar por cuanto claramente la jurisprudencia ha establecido (SSTS de 16 de diciembre de 1980 y 16. de octubre de 1985) que "el término acciones que emplean los artículos 370 de la Ley de Régimen Local y 338 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico no tienen otro alcance que el significado jurídicamente usual de "acciones judiciales" y conforme a ello procede entender que el dictamen previo de Letrado no es exigible en los recursos administrativos que interpongan las corporaciones Locales".

    En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad planteada relativa a la extemporaneidad de la reclamación administrativa, tampoco puede prosperar, desde el momento que el objeto de la reclamación no es una liquidación tributaria, sino una reclamación de cantidad relativa a la distribución de la cuota municipal de la tarifa del impuesto sin que haya prescrito el derecho de la recurrente a exigir su abono. Por otra parte como bien señala la parte recurrente existe una consolidada doctrina jurisprudencial que impide a la Administración demandada invocar en vía jurisdiccional la causa de inadmisibilidad fundada en la extemporaneidad cuando previamente ha entrado a conocer del fondo del asunto en vía administrativa (SSTS 28 de noviembre de 1988, 22 de...

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