ORDEN APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Enero de 2003
MarginalBOE-A-2003-1490
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su título I la actividad pesquera estableciendo la necesidad de obtener autorización para el ejercicio de dicha actividad, que sólo podrá ejercerse con artes expresamente autorizados.

La presente Orden regula la pesca marítima con el arte de almadraba en aguas exteriores bajo soberanía o jurisdicción española estableciendo las características técnicas y las condiciones de empleo de estos artes, así como los requisitos y condiciones determinantes del otorgamiento de la licencia de pesca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 23 de la citada Ley 3/2001 y en el Reglamento (CE) 3690/93, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca.

El calamento del arte de almadraba supone la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, lo que requiere la concesión administrativa para dicha ocupación con carácter previo a la concesión de la licencia para el ejercicio de la pesca marítima con dicho arte.

Las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) y la normativa de la Unión Europea hacen necesario establecer un control adecuado sobre las capturas de la principal especie que es objeto de pesca con el arte de almadraba, el atún rojo, «Thynnus thynnus», al objeto de garantizar su conservación y la correcta gestión de las cuotas que anualmente asigna a España la Comisión, sin perjuicio del obligado seguimiento de las capturas de otras especies autorizadas derivado de Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales.

En la tramitación de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las entidades afectadas del sector.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del ejercicio de la pesca con el arte de almadraba situada en aguas exteriores bajo soberanía o jurisdicción española, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la licencia de pesca con almadraba.

Artículo 2 Definiciones técnicas.

Se establecen las siguientes definiciones técnicas, a efectos de lo dispuesto en la presente disposición:

  1. Almadraba: Arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, empleado, principalmente, para la pesca de túnidos, constituido por un conjunto de redes, cables y cabos que forman una trampa que al estar situada en zonas de paso de los cardúmenes sirve para conducirlos a un recinto sin salida, desde donde se extraen.

    La estructura de una almadraba se compone de elementos de anclaje que sostienen el cuadro, legítimas, contralegítimas y raberas.

  2. Cuadro de la almadraba: Recinto cerrado, de forma rectangular, que constituye el cuerpo de la almadraba y se sitúa paralelo a la costa.

  3. Buche: Uno de los compartimentos que forman parte del cuadro, de forma rectangular, con redes verticales, donde permanecen los túnidos hasta su paso al copo.

  4. Copo: Compartimento perteneciente al cuadro, de forma troncocónica, con red horizontal que se iza del fondo a la superficie permitiendo la levantada de las capturas.

  5. Mojarcio de la almadraba: Cable del que cuelgan varios cabos, separa al buche del copo y constituye el punto de intersección de las líneas o puntos que, desde tierra, señalan la situación de la almadraba según las coordenadas establecidas, constituyendo el centro de la almadraba y punto de arranque para el calamento de la misma.

  6. Legítimas y contralegítimas: Redes verticales cuya misión es conducir las capturas hacia la boca de la almadraba.

  7. Raberas: Redes verticales, cuya misión es cortar el rumbo dirigiendo las capturas hacia la boca.

  8. Pesca de paso o de derecho: Es la pesca que se produce situando el arte de almadraba de forma tal que permite interceptar la migración genética del atún rojo, desde el océano Atlántico al mar Mediterráneo, bordeando las costas de la Península Ibérica y del norte de África.

  9. Pesca de revés o de retorno: Es la pesca que se produce situando el arte de almadraba...

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