SAN, 22 de Enero de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:150
Número de Recurso487/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 487/2005, se tramita a instancia de la Entidad INMOBILIARIA ESPACIO S.A, representada

por la Procuradora Dª. ELENA PUIG TURÉGANO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de julio de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1991, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 826.304'78 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-9-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado en tiempo y forma legal el trámite conferido para la formalización de la demanda, ordenando su sustanciación en la forma prevista en la Ley hasta dictar, en su día, Sentencia en la que expresamente se declare:

1º Que los actos impugnados son la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1 de julio de 2005 (R.G. 283-03 y R. S. 24-05 ), y cuantos actos le preceden.

2º Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, por alguno de los motivos de oposición expuestos en esta demanda

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de laAdministración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-12-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-1-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA ESPACIO S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 1 de julio de 2.005, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de agosto de 2.002, recaída en el expediente núm. 28/16831/99, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 1.381.094,86 euros (229.794.850 ptas), acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

SEGUNDO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, la nulidad de las actuaciones por vulneración sustancial del procedimiento y, en particular, del principio de audiencia reconocido por el artículo 105 .c) de la Constitución, que incluye los derechos a la puesta de manifiesto del expediente administrativo y a realizar alegaciones. Con carácter alternativo y, si se parte de que resulta aplicable la Ley 1/1998 , se habría superado el plazo de duración del procedimiento lo que comporta la aplicación de la caducidad y, por tanto, el archivo del expediente. Con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 114 de la LGT .

En segundo término, alega la improcedencia de la activación de los gastos financieros derivados de la adquisición de los terrenos identificados como "La Chimenea" y "Vía Parque San Juan", aduciendo la inexistencia de obra y de carga financiera asociada a la misma y la ilegalidad de la norma aplicada.

En tercer lugar, la deducibilidad de los gastos facturados a la recurrente por European Investment, Carlos José , Corporación de Asesores Financieros, Baker & Mckenzie, Sierra y Asociados y Benito y Monjardin, SVB, así como el resto de gastos a que se refiere el apartado 3-2 del acta.

En cuarto lugar, la improcedencia de los ajustes de intereses presuntos por vinculación.

En quinto lugar, la improcedencia del ajuste por venta de derechos de suscripción de OBRASCON S.A., así como la improcedencia del ajuste por mayor beneficio en venta de acciones.

TERCERO

Aduce, pues, la parte en primer término vulneración sustancial del procedimiento y, en particular, del principio de audiencia reconocido por el artículo 105 .c) de la Constitución, toda vez que se le impidió el acceso al expediente administrativo con posterioridad a la firma de las actas, lo que, a su juicio, le ha producido indefensión.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa desus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2 , y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común , establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la...

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