SAN, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2552
Número de Recurso1016/2001

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1016/2001, se tramita a

instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., entidad

representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 6 de julio de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 152.284,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 25 de septiembre de 2001, este recurso respecto de los

    actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial

    del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que

    formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la

    alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de

    la misma, en el que literalmente dijo:"que, Suplico a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

    Audiencia Nacional, tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda, y en su virtud se

    anule la Resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de Diciembre de 1998, porla que

    se practica a cargo de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. una

    liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1993, por importe de 25.337.963

    pesetas equivalentes a 152.284,22 euros, por infracción del OrdenamientoJurídico vigente,

    pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico

    Administrativo Central, de 6 de Julio de 2001, que la confirma. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quienen nombre de la Administración

    demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para

    concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por

    presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y,

    previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la

    resolución recurrida." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 19 de junio de 2002,

    acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la

    propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han

    concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los

    autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de

    14 de octubre de 2002; y mediante providencia de 15 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo

    el día 30 de octubre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales

    exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de julio de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 156-99; R.S. 805-99) por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación interpuesta por la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, .S.A -ahora recurrente- contra acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 28 de diciembre de 1998, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 25.337.963 pesetas (152.284,22 euros), acuerda: "Desestimar la reclamación formulada y confirmar la liquidación impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta de disconformidad levantada por la Oficina Nacional de Inspección el día 30 de octubre de 1998 por el concepto impositivo y periodo más arriba reseñados. En el Acta, que completaba la propuesta regularizadora contenida en el acta previa de la misma fecha que fue suscrita de conformidad, se hacía constar, entre otros extremos, que: 1º) El 1 de enero de 1994 Repsol Comercial de Productos Petrolíferos es absorbida por Repsol Combustibles Petrolíferos y en la misma fecha de la absorción la sociedad absorbente cambió su denominación por la de la sociedad absorbida. 2º) Que la base imponible determinada en el acta previa era 18.344.428.071 pesetas y procedía modificar dicha base imponible por los siguientes conceptos: A) Ingresos no incluidos en la base imponible por importe de 29.781.716 pesetas, provenientes de una provisión con el personal. B) Gastos contabilizados que constituyen liberalidades. 3º) Finalmente se hacía constar una propuesta liquidatoria cuya deuda tributaria ascendió a 25.337.963 pesetas (17.656.611 pesetas de cuota y 7.681.352 pesetas de intereses de demora).

    La propuesta de la Inspección contenida en el acta de referencia fue íntegramente confirmada en el acuerdo de liquidación definitiva, interponiéndose por la hoy actora contra dicha liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribual Económico Administrativo Central que se resuelve, en el sentido más arriba reseñado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Reitera la parte actora en su demanda los argumentos esgrimidos ya en la vía económico- administrativa previa en pos de la nulidad de la liquidación originariamente impugnada; en síntesis los siguientes:

    1. ) Nulidad del acta de la Inspección por falta de motivación.

    2. ) La obligación tributaria que se exige por el Impuesto sobre Sociedades no es ajustada a Derecho; al efecto se alega que el incremento de base imponible practicado por la Inspección como consecuencia del importe percibido por la actora para indemnizar al personal transferido de la "COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A."no es correcto toda vez que, a juicio de la actora, procede su periodificación como gasto a medida que los empleados transferidos la han venido percibiendo; y ello por resultar de aplicación, siempre a juicio de la actora, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 61/1978 de aplicación a todas las subvenciones que comportan una aplicación fraccionada del capital recibido y, de otra parte, porque el propio artículo 22 de la Ley 61/1978 admite criterios de imputación distintos del supuesto general.

    3. ) Deducibilidad de los gastos de atenciones a clientes ("Regalos y obsequios, sin publicidad; Invitaciones y Restaurantes; Aportaciones dinerarias a fiestas de Asociaciones").

    4. ) Improcedencia de los intereses de demora liquidados.

  3. Comenzando por el análisis del primero de los motivos alegados, hay que examinar analizar la alegada falta de motivación del acta previa de disconformidad.

    Con arreglo al artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que regula el régimen de las actas previas éstas, en efecto, sólo podrán incoarse en los supuestos específicamente previstos y siempre haciendo constar expresamente los motivos de su incoación; así dicho precepto dispone "Cuando la Inspección extienda un actacon el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se halla extendido la comprobación inspectora".

    Pues bien, la Sala con respecto al requisito de la motivación de las actas viene declarando (en la Sentencia de 23 de julio de 2002, recaída en el recurso nº 66/2000):

    "El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

    Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

    La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 Octubre 1988, 5 Septiembre 1991, 22 Enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

    En relación con el contenido de las actas tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento de Inspección coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2d) RGIT añade "... con expresión...

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