SAN, 16 de Junio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3305
Número de Recurso839/2002

FELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 839/2002, se tramita a

instancia de MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA, S.A., entidad representada por el Procurador D.

Felipe Juanas Blanco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26

de abril de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1-4-1992 a 31-3-93, 1-

4-1993 a 31-3-94, 1-4-1994 a 31-3-95; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 945.144,47

euros, si bien únicamente la cuota de los ejercicios 1992/1993 y 1993/1994 superan los 150.250,03

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de julio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda en el recurso a que se refiere y, en definitiva, dicte sentencia por la que estime el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2002 y, en consecuencia, se sirva declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos de Liquidación Tributaria impugnados: - Talón de cargo nº ref. 0270040172, Acta de Disconformidad A02/70040172, Impuesto sobre Sociedades, periodo 1/04/92 a 31/03/93, por un importe de setenta y nueve millones quinientas nueve mil ciento sesenta y ocho pesetas (79.509.168 pesetas), resultando cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve euros y setenta y dos céntimos (477.859,72 euros). - Talón de cargo nº ref 0270040574, Acta Disconformidad A02/70040574, Impuesto sobre Sociedades, periodo 1/04/93 a 31/03/94, por un importe de cincuenta y siete millones doscientas ochenta y una mil seiscientas cuarenta y cinco pesetas (57.281.645 pesetas), resultando trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve euros y sesenta y dos céntimos (344.269,62 euros). - Talón de cargo nº ref 0270040705, Acta Disconformidad A02/70040705, Impuesto sobre Sociedades, periodo 1/04/94 a 31/03/95, por un importe de veinte millones cuatrocientas sesenta y siete mil novecientas noventa y cinco pesetas (20.467.995 pesetas), resultando ciento veintitrés mil quince euros y trece céntimos (123.015,13 euros). ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria. .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 27 de junio de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 9 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad MATSUSHITA ELECTRIC ESPAÑA, S.A. (antes Panasonic España, S.A.) contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002, que, en única instancia, desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 17 de noviembre de 1998, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1-4-92 a 31-3-93, 1-4-93 a 31-3-94 y 1-4-94 a 31-3-95, por importes de 477.859,72 euros (79.509.168 pesetas), 344.269,62 euros (57.281.645 pesetas) y 123.015,13 euros (20.467.995 pesetas), respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 17 de julio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad "Panasonic España, S.A." Actas A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y periodos indicados. En dichas Actas se hacía constar básicamente que: 1º) Estas actas completan la propuesta de regularización realizada en actas previas de la misma fecha modelo 01 con los conceptos a los que el obligado tributario no presta conformidad. 2º) La base imponible determinada en las citadas actas previas procede aumentarla en 157.715.571 pesetas (947.889,67 euros) en el ejercicio 1992/1993, 115.686.720 pesetas (695.291,19 euros) en el ejercicio 1993/1994, y 44.822.602 pesetas (269.389,26 euros) en el ejercicio 1994/1995, correspondientes a diferencias por intereses de contratos de préstamo formalizados entre empresas vinculadas, en virtud de lo establecido en el artículo 16, 3, de la Ley 61/78.

  2. - Emitido por el Inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio a las actas de disconformidad, y puesto de manifiesto el expediente a la interesada, no se presentaron alegaciones. A la vista de lo anterior, el Inspector Jefe dictó, con fecha 17 de noviembre de 1998, los correspondientes acuerdos de liquidación definitiva, confirmando la propuesta inspectora contenida en las Actas anteriormente indicadas, si bien se modifican las liquidaciones de intereses de demora. De las citadas liquidaciones, notificadas a la entidad el día 22 de diciembre de 1998, resultan las siguientes deudas tributarias: Ejercicio 92/93: Cuota 55.200.450 pesetas (331.761,39 euros); Intereses 24.308.718 pesetas (146.098,34 euros); Deuda total 79.509.168 pesetas (477.859,72 euros); Ejercicio 93/94: Cuota 40.490.352 pesetas (243.351,92 euros); Intereses 16.791.293 pesetas (100.917,7 euros); Deuda tributaria 57.281.645 pesetas (344.269,62 euros); Ejercicio 94/95: Cuota 15.687.911 pesetas (94.286,24 euros); Intereses 4.780.084 pesetas (28.728,88 euros); Deuda tributaria 20.467.995 pesetas (123.015,13 euros).

  3. - Contra los referidos acuerdos de liquidación, la entidad interpuso el 12 de enero de 1999 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 26 de abril de 2002, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este proceso.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su demanda como motivos de impugnación los siguientes:

- Falta de motivación de los actos administrativos impugnados. Entiende que en relación al préstamo concedido en su día a la sociedad "Panasonic Sales Spain, S.A." estaba aplicando el interés de mercado por considerar que la aplicación de un tipo de interés igual al legal respondía perfectamente a la valoración a precios de mercado entre entidades vinculadas con las condiciones del momento; en consecuencia, la Oficina Nacional de Inspección debería haber expuesto los motivos, tanto por los que considera que el tipo de interés aplicado por su representada y "Panasonic Sales Spain, S.A." no es el del mercado, como los motivos por los que considera que el interés preferencial fijado por el Banco de España sí se corresponde con el interés del mercado. Se cita el artículo 168, 2, del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, entonces vigente, que establecía que en los casos de aplicación de métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible, el Inspector actuario deberá adjuntar al acta incoada informe razonado indicando, entre otros extremos, la causa y justificación del método indiciario adoptado y los artículos 54, 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP- PAC, 13, 2, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 124, 1, a, Ley General Tributaria, referidos todos ellos a la motivación de los actos administrativos, obligación de motivación que se encuentra su base en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y en la interdicción de la arbitrariedad (art. 9, 3, CE).

Al prescindir la Oficina Nacional de Inspección de motivar las Actas de Inspección y el Acuerdo de liquidación, devienen nulos, o, subsidiariamente, anulables, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 LRJAP-PAC. - Improcedencia del tipo preferencial bancario en operaciones activas como intereses de mercado. La aplicación del citado tipo, supone la comparación de operaciones en tramos absolutamente diferentes. Los intereses pactados para la remuneración de un préstamo por dos sociedades no pueden ser comparados, a los efectos de determinar el valor de mercado, con los tipos de interés...

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