ATS, 30 de Junio de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8424A
Número de Recurso4043/2003
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2004 se dictó sentencia, por esta Sala, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 28 de abril de 2003, en el recurso de suplicación nº 1991/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 184/2002, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicho recurrente, sobre despido.

SEGUNDO

Con fecha 10 de junio de 2004 y por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA se presenta escrito solicitando la rectificación del error material padecido en la citada sentencia de 29 de abril de 2004, consistente en la condena en costas al citado organismo

TERCERO

En el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, después de señalar que se proceda a la desestimación del recurso, se indica que hay que condenar al pago de las costas causadas al organismo recurrente.

CUARTO

En el antecedente cuarto de la sentencia, se hace constar, sin embargo, que no se ha personado en el recurso la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento". En la sentencia de 29 de abril de 2004 se ha padecido un error material, al condenar al abono de las costas al organismo recurrente cuando, como se desprende de lo expuesto en los antecedentes, las únicas costas serían las correspondientes a los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el recurso, por lo que, al no haber comparecido dicha parte, no hay costas posibles a las que pueda referirse dicha condena. En consecuencia, deben rectificarse en este sentido tanto el fundamento jurídico octavo de la sentencia como su parte dispositiva.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Rectificar los errores padecidos en la sentencia de 29 de abril de 2004, dictada en el recurso nº 008/4043/03, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 28 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 1991/2002, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 184/2002, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicho recurrente sobre despido, en los siguientes términos:

  1. ) En el fundamento jurídico octavo de la sentencia, donde dice: "al que condenamos al pago de las costas causadas en esta sede (artículo 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral)", debe decir "sin que proceda la imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida".

  2. ) En la parte dispositiva de la mencionada sentencia, donde dice: "Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede", debe decir: "Sin imposición de costas".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR