SAN, 18 de Diciembre de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:5822
Número de Recurso209/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 209/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en

representación de la entidad SHELL ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004 en materia de impuesto sobre

sociedades. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el

Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en representación de la entidad SHELL ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 de mayo de 2005, y por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 639.723,59 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2004 cuyos hechos son los siguientes: La Oficina Nacional de Inspección de la AEAT el 25 julio 2001 formalizó a la entidad SHELL ESPAÑA S.A. acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 1995. Se hacia constar que la recurrente es la dominante en el Grupo Consolidado 11/87 del que forman parte: Derivados Fenolíticos SA, Compañía Maskor SA, Servicios Comerciales Vilalta SA, Servicios Estaciones Vilalta SA, Estación Salou Servicios SA y Explotación Estación de Servicio SA. El resultado de las actuaciones se completa con la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad siendo la base imponible consolidad de -28.550.689'86€. De las actuaciones practicadas procede incrementar la base imponible en los siguientes conceptos:

1) Shell España SA vendió el 7 julio 1995 la totalidad de las acciones de su filial Industrias Químicas Asociadas SA (IQA SA) que tenía en cartera por un importe de 1.382'33€. El número de acciones vendidas era de 230.000, representativas del 100% de la filial. La sociedad IQA SA declaró en régimen consolidado dentro del Grupo 11/87 de 1988 a 1994. El coste histórico de la cartera en Shell España SA ascendía a 43.303.943'31 €. En el momento de la venta, Shell España tenía dotada la provisión para riesgos y gastos de esta empresa por importe de 17.135.768'63 € y la provisión por depreciación de valores de dicha cartera por 11.898.913'97 € abonando ambos importes en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como consecuencia de la venta resultó una pérdida de 14.267.878'39€ integradas en el resultado contable del ejercicio en el importe de las provisiones como incorporación de las dotaciones eliminadas en su momento por el Grupo en las declaraciones consolidadas presentadas en los ejercicios en que fueron dotadas. El Grupo Consolidado incorporó en la base imponible declarada en cada uno de los ejercicios en que se produjeron, las bases imponibles negativas de IQA SA que correspondían con las provisiones dotadas, motivo por el que dichas provisiones fueron eliminadas de la base imponible declarada por el grupo consolidado- La incorporación de dichas provisiones al resultado contable de Shell España SA no es procedente en base a lo establecido en el RD 11414/77.

2) La inspección considera que en virtud del art. 15.5. Ley 61/78 que el importe real de la enajenación fue de 8.141.835'85€, resultado de sumar la partida de 901.518'16€ de los derechos de agua no abonados a los compradores de las acciones a lo que estaba obligado Shell según el contrato de venta y los 7.240.317'69€ que ingresa el 7 julio 1995 a 11 junio 1996 en la sociedad holandesa no residente TRISTODIA INVESTMENT BV que en este periodo cambia su denominación a IBERIAN CHEMICAL INVESTMENT BV. Los ingresos percibidos por esta sociedad holandesa son atribuidos a Shell como parte del precio devengado en el contrato de venta.

3) Shell España consideró fiscalmente deducibles las cantidades pagadas a la sociedad luxemburguesa no residente en España SERVICES AND ASSISTANCE SA por importe de 462.494'64 €. La inspección considera no deducibles los citados gastos al no justificarse ni acreditarse la obligatoriedad del pago de dichas cantidades.

4) La sociedad contabilizó como gasto fiscalmente deducible en 1995 los intereses de demora de las actas incoadas por la AEAT en 1995 por los años anteriores por importe de 386.680'06€ y la Inspección los considera no deducibles.

El incremento de la base imponible derivado del acta ascendió a 38.025.694'15€ resultando una base comprobada de 9.475.004'29€. La inspección considera que existen una diferencia de criterio razonada respecto a la interpretación de la norma tributaria, no concurriendo circunstancias que motiven la apertura del expediente sancionador en el caso de la eliminación de las provisiones. La cuota tributaria a ingresar resultó de 0€ como consecuencia de la aplicación de las deducciones y las retenciones.

Previo informe de la inspección y a la vista de las alegaciones de la parte el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT en fecha 10 diciembre 2001 practicó liquidación confirmando la propuesta inspectora. Contra dicha liquidación se formuló reclamación económica administrativa ante el TEAC-

El 10 enero 2002 se acordó la iniciación del expediente sancionador. Se decía que el recurrente había incurrido en infracción tributaria grave por cuanto acreditó improcedentemente bases imponibles negativas a deducir en declaraciones futuras por importe de 28.271.729'89€ de las que solo es sancionable 6.684.729'89 € ya que existe una interpretación razonable que impide la apertura del expediente en relación con la eliminación de la provisión. La sanción propuesta era del 10% de las cantidades acreditadas improcedentemente, más el 10% por aplicación del criterio de graduación de la comisión repetida de infracciones tributarias ya que había sido objeto de comprobación en el ejercicio 1995 incoándose actas por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1987 a 1990. El importe de la propuesta sancionadora ascendió a 1.336.913'56€. La autorización para el inicio del expediente sancionador es de 10-11-2000 habiéndose encomendado la instrucción al equipo nº 3 de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT. Tras formularse por la recurrente las alegaciones oportunas y previo informe del instructor, se dictó acuerdo sancionador el 24 mayo 2002 por 639.723'59€. Se recalculó la cuota sancionable como consecuencia de no apreciarse voluntariedad y por tanto responsabilidad en el ajuste efectuado por la Inspección en relación con los intereses de demora de las actas de inspección. Ello determinó una cifra de cuota sancionable inferior y no se estima aplicable ningún criterio de graduación sino solo el 10% de sanción. Contra este acuerdo sancionador se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC.

El TEAC mediante resolución de 28 septiembre 2004 estimó en parte la reclamación y considera como gasto fiscalmente deducible los intereses de actas de ejercicios anteriores y desestima el resto de las peticiones. Y en cuanto al expediente sancionador desestima la reclamación y confirma la sanción impuesta. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que: Falta de motivación suficiente. Contravención de las normas de procedimiento determinantes de modificación de las valoraciones realizadas por el contribuyente declarante, especialmente de los arts. 52, 109.2, y 121.1 LGT en relación con el art. 13 apartados 4 y 70 RIT, RD 939/1986. Contravención del art. 145 LGT por cuanto el contenido del acta es insuficiente.

TERCERO

Dice el recurrente que el acta de disconformidad levantado es incompleto, es un acta en el cual el Inspector ni detalla ni explica ni especifica la normativa en la que se sustenta para la eliminación de la provisión por depreciación de valores de la cartera de la sociedad y la disminución del resultado contable del grupo. También dice el recurrente que en ese acta al referirse al valor de la enajenación de la venta de las acciones de IQA SA realizada por Shell España SA la inspección considera que el importe real de la enajenación es de 1.354.687.500 ptas (8.141.835'85€) en lugar de las 230.000 ptas declaradas (1.382'33€), siendo el número de acciones vendidas 230.000. Y añade que además emplea constantes remisiones al informe adjunto al acta y por ello se dice que el acta no contiene los requisitos del art. 145 LGT, art. 48.2 a) RD 939/1986 de 25 abril del RGIT.

Respecto a esta cuestión, ya se ha dicho en sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24-2-2005 que: "El artículo 49.1 RGIT dispone que "son...

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