Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia: el Derecho de la Unión en la materia no se opone a una norma nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes

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Las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros o de la Unión pueden ocasionar perjuicios tanto a las empresas como a los particulares. La Directiva 2014/104 contiene determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional inducidas por ese tipo de infracciones. Con arreglo a esta Directiva, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia debe poder reclamar y obtener el pleno resarcimiento de ese perjuicio. Dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prever, entre otras, medidas que permitan corregir la asimetría de información entre la parte perjudicada y la parte que haya infringido el Derecho de la competencia.

El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó una Decisión mediante la que declaró que 15 fabricantes de camiones, entre ellos Daimler AG, Renault Trucks SAS e Iveco SpA, habían participado en un cártel sobre los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE).

El 11 de octubre de 2019, dos empresas españolas ―de las cuales una había adquirido un camión de la marca Mercedes, fabricado por Daimler, y otra había comprado once camiones (cinco fabricados por Daimler, cuatro por Renault Trucks y dos por Iveco)― ejercitaron ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia una acción por daños contra Daimler. Afirmaron haber sufrido daños, consistentes en un sobrecoste de los vehículos adquiridos, como consecuencia del comportamiento infractor de esta última sociedad y presentaron un informe pericial para determinar dicho sobrecoste. Por su parte, Daimler aportó su propio informe pericial. Las empresas demandantes presentaron un informe técnico sobre los resultados obtenidos tras haber consultado, a propuesta de Daimler, los datos tomados en consideración en el informe pericial aportado por esta.

El juzgado remitente, que albergaba dudas sobre la compatibilidad del Derecho procesal nacional con el Derecho de la Unión, planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia ha considerado que, por lo que respecta a las acciones por daños que son objeto de la Directiva 2014/104, el Derecho de la Unión no se opone a una norma procesal civil nacional en virtud de la cual, en caso de estimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará sus propias costas y la mitad de las costas comunes, salvo en caso de litigación temeraria. Según el Tribunal de Justicia, una norma de esa índole no hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia (principio de efectividad).

A diferencia de la Directiva sobre las cláusulas abusivas, que impone límites a una relación de fuerzas desigual entre una parte débil (el consumidor) y una parte fuerte (el profesional que ha vendido o alquilado bienes o ha prestado servicios), la directiva 2014/104 tiene por objeto acciones que se dirigen a exigir la responsabilidad extracontractual de una empresa y en las que, como resultado de las medidas nacionales de transposición de esta última Directiva, la relación de fuerzas entre las partes puede terminar reequilibrándose. Por lo tanto, la intervención del legislador de la Unión ha dotado a la parte perjudicada, inicialmente en desventaja, de medios destinados a reequilibrar en su favor la relación de fuerzas entre ella y la parte infractora. La evolución de esa relación de fuerzas dependerá del comportamiento de cada una de las partes, en particular, de si la parte perjudicada utiliza o no los instrumentos que se ponen a su disposición.

Por consiguiente, en caso de que la parte perjudicada vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle cargar con sus propias costas, o al menos con una parte de ellas, y con una parte de las costas comunes si, en particular, la generación de esas costas le es imputable, por ejemplo, debido a la formulación de pretensiones excesivas o a la forma en que ha seguido el procedimiento.

Por lo que respecta a la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional realice la estimación del perjuicio en virtud de la Directiva 2014/104, el Tribunal de Justicia subraya que esta estimación presupone, por un lado, que se haya acreditado la existencia del perjuicio y, por otro lado, que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión. Esto implica, entre otras cosas, tomar en consideración si trámites como la solicitud de la exhibición de pruebas establecida en la Directiva han resultado infructuosos. No procede tener en cuenta aquí la asimetría de información, porque, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio.

La circunstancia de que la parte que haya infringido el Derecho de la competencia haya puesto a disposición de la parte perjudicada la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última no es pertinente, en sí misma, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio. Tampoco es pertinente a este fin el hecho de que la reclamación se haya dirigido solamente contra uno de los destinatarios de una Decisión mediante la que se declara la infracción de que se trate.

Fuente de la noticia: Curia

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