SAN, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7672
Número de Recurso840/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 840/2002 se tramita a

instancia de D. Lázaro, representado por el Procurador D. Javier Zabala

Falcó, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-5-2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993,

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.600.600,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 16-7--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito tenga por formalizada demanda en el recurso cuya referencia es 840/2002 y, por lo expuesto, se acuerde declarar no ajustada a derecho la Resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, dictando Sentencia acorde con las pretensiones de esta parte:

1º) Estimando que el contrato por el que se lleva a efecto la venta de las acciones fue un contrato de compraventa o que, en todo caso, con transmisión de la propiedad.

2º) Considerando que la venta de las acciones fue una operación de venta a plazos y no una venta al contado.

3º) Subsidiariamente del punto anterior, es decir para el caso que se estimara que la venta lo fue al contado y no a plazos, considerar que las cantidades que se reciben en los años posteriores a la venta son cobros aplazados e imputables a los años que se perciban.

4º) Considerar no ajustada a derecho la interpretación dada por el TEAC al tratamiento que debe darse a las operaciones relacionadas con los bonos emitidos por la República de Austria.

5º) Subsidiariamente a los argumentos de fondo expuestos, considerar los efectos formales invocados respecto al recurso interpuesto por la AEAT ante el TEAC son suficientes para considerar la inadmisibilidad del mismo.

Y en consecuencia, anulando las liquidaciones practicadas en su día por la Agencia Estatal de Administración Tributaria

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ésta se acordó por Auto de fecha 12-5-2003, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10-1- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24-2-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de mayo de 2.002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución de fecha 27 de mayo de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, recaída en las reclamaciones acumuladas números 41/5567/97, 41/5568/97 y 41/5569/97, interpuestas por el hoy recurrente contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, acuerda: "Estimar el recurso interpuesto, revocar la resolución recurrida y confirmar las liquidaciones impugnadas".

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento, al amparo de lo establecido en el art. 121.1, del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, sin que pueda confundirse los términos de "comunicación" y de "notificación", estando acreditado que se incumplió el plazo al que se refiere el precepto, pues notificada la resolución al Director en 16 de junio de 1999, fecha de salida de 14 de junio e interpuesto el recurso de alzada en 28 de junio de 1999, cuando la fecha de la resolución era del 27 de mayo de 1999, siendo el último día para la interposición del recurso la de 22 de junio de 1999. Cita sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de esta pretensión. 2) Irregularidad procedimental en la tramitación del recurso de alzada, por incumplimiento de lo establecido en el art. 123.1, del citado Reglamento, al no exponerse en el escrito de interposición los hechos y motivos de la impugnación. 3) Improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección en relación con la calificación y tratamiento de las operaciones de venta de las acciones debido a la oferta de compra de GUINNESS PLC, sin que pueda entender, por el hecho de que se vendieran a compradores distintos, que dichas acciones, las mismas, se vendieran a compradores diferentes, es decir, que se tratara de una "doble venta". Alega la posibilidad de pago aplazado en la venta de las acciones, discrepando de la calificación que la resolución hace sobre los motivos de la presencia de la intermediaria financiera, negando la existencia de un mandato y de un negocio fiduciario, al responder las operaciones realizadas a la "economía de opción". 4) Error en el cálculo de las liquidaciones, en relación con la antigüedad de las acciones liberadas, conforme a lo establecido en el art. 151 de la Ley de Sociedades Anónimas. También por el tratamiento fiscal de la devolución, en 1992, de parte del depósito retenido. Y 5) Improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección en relación con las operaciones de compra y venta de bonos de la República de Austria, al tratarse de un negocio normal y típico, que genera una disminución de patrimonio por la diferencia entre el importe de adquisición y de enajenación de los bonos, compensable con el resto de los incrementos de patrimonio.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que es conforme a Derecho la calificación y tratamiento de las operaciones de venta de las acciones, mediante la intermediaria financiera.

SEGUNDO

En relación con los defectos procedimentales denunciados, la Sala ha venido pronunciándose ( Sentencia de 26 de julio de 2004, Rec. 276/02 ; entre otras, referidas al mismo objeto de este recurso) en el siguiente sentido:

" (...). Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002 -, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta...

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