SAP A Coruña 576/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2005:969
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.576/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO -PresidentaJOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 18 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio , Rosendo y D. Pedro Francisco , representados por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ, y como apelado INMOBILIARIA DOMINGUEZ VAZQUEZ SA, representada por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, sobre retracto de coherederos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha siete de octubre de dos mil cuatro , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Merelles Pérez, en nombre y representación de Eugenio , Rosendo y Pedro Francisco , contra Inmobiliaria Domínguez Vázquez S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los demandantes a retraer los derechos hereditarios a que se refiere el hecho segundo de la demanda, condenando a la entidad demandada a que dentro del breve plazo que se señale otorgue escritura de venta a favor de los referidos demandantes y en las mismas condiciones en que la demandada adquirió los referidos derechos hereditarios, recibiendo en el acto el precio que se consigna (372.627,50 euros) y el importe de los gastos que sean de legítimo abono, siempre que por ella se acredite el completo pago de losderechos hereditarios objeto del tracto, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa, sin imposición de costas a la entidad demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eugenio , D. Rosendo y d. Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 17 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora se limita a impugnar el pronunciamiento de la sentencia en el que se acuerda no imponer las costas a la demandada por haberse allanado antes de contestar a la demanda. La apelante considera que la demandada actuó de mala fe, lo que esta niega. A la vista del pronunciamiento impugnado y de las alegaciones de las partes, la cuestión debatida se reduce a determinar si la parte demandada ha actuado o no con mala fe.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, antes en el artículo 523, hoy en el 395 , indica que la no imposición de costas derivada del allanamiento que haya tenido lugar antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- debe desaparecer en los casos en que el tribunal apreciare mala fe en el demandado.

La novedad de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil estriba en la regulación expresa de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

Ahora bien, como vienen señalando diversas Audiencias (Córdoba 28/1/03, Albacete 11/3/02), el que en estos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe; por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, no hacer, de entregar una cosa) o incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes. Es decir, la mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.

Así lo recuerda la Audiencia Provincial de Zamora de 17 de febrero de 2005, que continúa diciendo que "fuera de los casos en que se presume legalmente la mala fe, su apreciación vendrá determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las...

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