SAP Las Palmas 629/2000, 27 de Noviembre de 2000
Ponente | ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA |
ECLI | ES:APGC:2000:2868 |
Número de Recurso | 670/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 629/2000 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 629/00
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA(Presidente)
DOÑA ROSALIA FERNA NDEZ ALAYA(Magistrada)
DON JAVIER MORALES MIRAT(Magistrado)
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de marzo de 1999
APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN:
Benedicto
Carmen
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre del año dos mil.
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Bordón, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Telde de fecha 15 de marzo de 1999 , siendo parte apelada
D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Cárdenes Hormiga y asistido de la Letrada Sra. Estóvez García.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Sandra Cárdenes Hormíga, en nombre y representación de D. Ángel contra D. Benedicto y Doña Carmen debo condenar y condeno solidariamente a éstos, a que satisfagan al actor la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ochocientas veintiocho pesetas (158.828), más los intereses legales y las costas."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y Fallo el día 7 DE NOVIEMBRE DE 2000.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Doña ROSALIA FERNA NDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Discrepan los recurrentes de la sentencia dictada en la primera instancia alegando en esencia que los fundamentos en que se basa el fallo son interpretados de forma parcial, que la sentencia fue dictada sin que se practicaran todas las pruebas propuestas y admitidas, lo que dicen les ha producido indefensión y que no se le notificaron a los apelantes las providencias dictadas durante la tramitación del procedimiento, a lo que añaden los mismos argumentos que ya fueron alegados en la instancia y que le fueron rechazados, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de litisconsorcio activo necesario, efectuando en apoyo de su pretensión -la revocación de la sentencia recurrida conforme al suplico recogido en su escrito de contestación a la demanda- una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia en sentido acorde con sus pretensiones.
En cuanto a los supuestos defectos de forma que los apelantes invocan, baste señalar que no se les ha producido indefensión alguna, por cuanto que no se ha privado a la parte de realizar cuantas alegaciones han convenido a su interés, ni de ejercitar las facultades que la ley ofrece; han contestado a la demanda, se ha propuesto, admitido y practicado prueba a su instancia y en definitiva, no se ha producido efectiva indefensión, ni siquiera por el hecho de haberse unido con posterioridad determinada prueba practicada por vía de exhorto, pues la práctica de ella se ha verificado con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia y en ella han tenido intervención ambas partes, con lo que tampoco se ha infringido el principio de contradicción y, en cualquier caso, en virtud del recurso interpuesto también los recurrentes han podido efectuar cuantas alegaciones han estimado oportunas y que han sido convenientemente valoradas por esta Sala a los efectos de la apelación que ahora se decide.
Respecto a la invocada falta de litisconsorcio pasivo necesario, es de notar que esta figura, de construcción eminentemente jurisprudencial, se encuentra ligada a la relación jurídico material, es decir, a la cuestión sustantiva que se ventila en el litigio, en cuanto que significa que la demanda sólo puede promoverse válidamente contra varias personas, teniendo en cuenta la finalidad de esta figura del modo en que se ha expresado por la doctrina jurisprudencial, en esencia, cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que debieron ser partes, la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios ( SsTS 10-6-85, 11-11-88, 23...
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