SAP Badajoz 433/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:1626
Número de Recurso353/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 433/02

Iltmos/as. Sres/as. PRESIDENTE: Dª. MARINA MUÑOZ ACERO .

MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO . Dª.

FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE (ponente)

Recurso Civil núm. 353/02 Autos núm. 370/01 Juzgado Primera Instancia

e Instrucción nº 2 de Mérida.

En Mérida, a treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos Civiles nº 370/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida, en los que aparece como apelante, Transportes Urgentes de Paquetería La Serena, asistido del Letrado Sr. Gómez Coronel y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y como apelado, Man Vehículos Industriales, España, S.A., defendido por el Letrado Sr. Luna Oliver y representado por el Procurador Sr. Mena Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 05-04-02 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la dmeanda formulada por el Procurador Sr. Soltero Godoy, en representación de Transportes Urgentes de Paquetería la Serena, S.L.L. contra Man Vehículos Industriales España, S.A., representada por el Procurador Sr. MENA Velasco, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 348 del C.C. concede acción al propietario contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. A tenor de la doctrina asentada en la SS. de 3 de Junio de 1.964, la acción del art. 348 del C.C. otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, la que se dirige contra eltenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria (acción real por excelencia que obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat") La acción reivindicatoria, estrictu sensu, se define por la STS de 1 de Marzo de 1.954, como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar título jurídico que justifique su posesión, exige, para su éxito, además de la justificación por el reivindicante de justo título de dominio, (título no necesariamente documental) -SS de 3 de febrero de 1.928- que por el mismo se identifique, de forma concisa y concreta, el objeto o porción reivindicado, o como señalan las SS de 21 de diciembre de 1.908, 20 de diciembre de 1.920, 3 de marzo de 1.943, 14 de noviembre de 1.950 y 1 de marzo de 1.954, la acción reivindicatoria sólo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1992, que cita, entre otras, las de 10 junio 1961, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990 y 25 noviembre 1991, y precisamente de quien la tenga en su poder, y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad; tratándose de bienes inmuebles, deberá fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión (SS de 24 de marzo de 1.911.

SEGUNDO

Como cuestión de hecho, pertenece al juzgador de instancia con preferencia, la determinación de la existencia del título y la identificación de las fincas, así como la detentación, -SS de 21 de febrero de 1.941 y 6 de octubre de 1.956-. La identificación es pues consustancial a la acción reivindicatoria; en el haber del demandante existen otras distintas de índole contractual u obligacional para obtener que quienes intervinieron en los pactos susceptibles de conseguir la traslación del dominio respeten lo allí consignado; en su defecto percibir la indemnización que procediere en derecho si lo primero resultare ya de imposible consecución [acciones resolutorias, anulatorias o rescisorias]; mas no es posible confundir unas y otras [de naturaleza jurídica contrapuestas: real la primera, obligacionales las restantes], bastando a este respecto alegar que la acción reivindicatoria, de carácter real, queda consolidada mediante el dominio o señorío exclusivo y excluyente sobre cosa determinada y cierta. Efectivamente la demanda concreta, los límites y extensión que tiene la franja que reivindica, pero no atina con la acción que ejercita, que deviene inocua frente al título y el modo de adquirir la propiedad que ostenta la demandada, en la forma y manera que queda acreditado en su oposición.

TERCERO

A los efectos de la acción declarativa, por justo título de dominio ha de entenderse alguno de los modos de adquirir la propiedad enumerados en el artículo 609 del Código Civil (o la accesión -artículo 353 del Código Civil - que, aun no citada en el artículo 609 , es otro de los modos de adquirir la propiedad). Y, entre esos diversos modos de adquirir la propiedad, se encuentra la existencia de ciertos contratos mediante la tradición. Se refiere a los denominados negocios jurídicos traslativos del dominio seguidos de la posesión del bien por el adquirente. Es decir, la teoría del título y el modo, en la que se basa nuestro Código Civil , conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español , inspirado en el derecho romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato...

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