SAP Cuenca 198/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2002:271
Número de Recurso158/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 198/2002

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. LEON VILLALBA

En la Ciudad de Cuenca, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 243/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tarancón, seguidos entre partes, como demandante, DON Luis , domiciliado en Belmonte, CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , dirigido por el Letrado D. Jesús-Angel Osorio Pérez y representado por el Procurador D. Alfredo González Sánchez y, como demandado, DON Bruno , domiciliado en Fuenlabrada, AVENIDA000 nº NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , defendido por el Letrado D. Santiago Gutiérrez Arteche y representado por el Procurador D. Francisco-José González Sánchez y DOÑA Inmaculada , con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , con D.N.I. nº NUM001 , defendida por la Letrada Doña Evangelina María Pérez Pradas y representada por el Procurador Don Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, sobre acción reivindicatoria. Ante esta Audiencia Provincial está representado el actor por la Procuradora Sra. Torrecilla López y el demandado Sr. Bruno por la Procuradora Sra. Carrasco Parrilla.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda contra Don Bruno planteada por el Procurador D. Alfredo González Sánchez, que la presentó el día 29 de Diciembre de 2000. Por providencia del siguiente día se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y emplazamiento del demandado que compareció, representado por el Procurador D. Francisco-José González Sánchez,evacuando la correspondiente contestación, si bien al ser después apreciada de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se formuló también la demanda contra Doña Inmaculada , que con la representación referida se personó y contestó la demanda, habiéndose celebrado la preceptiva comparecencia en fecha 9 de Enero de 2002

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- II El Juez de la Instancia, en fecha 14 de Marzo de 2002, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis , contra D. Bruno y Dña. Inmaculada , debo declarar y declaro de dominio de la parte actora la porción de terreno ocupada por la parte demandada (antigua parcela NUM006 del polígono NUM007 ) de la finca sita entre los términos municipales de Villaescusa de Haro y Belmonte y correspondiente a la finca NUM008 del Polígono NUM004 de Villaescusa de Haro, CONDENANDO a la parte demandada a estar pasar y pasar por la anterior declaración, así como a que entregue a la parte demandante la porción de terreno citada, bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento y a su costa. Todo ello con condena en costas a la parte demandada".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador D. Francisco-José González Sánchez, en nombre y representación del demandado Sr. Bruno , que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 23 de Abril de 2002, oponiéndose al recurso el Procurador D. Alfredo González Sánchez, en representación del actor. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 158/2002 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que a

continuación se expresan.

- V Formulada la demanda inicial en ejercicio de acción reivindicatoria de parte de una finca rústica, al igual que la posterior deducida ante la apreciación de oficio de la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se opusieron los demandados a las pretensiones del actor siguiendo el proceso por sus trámites hasta que recayó en él la sentencia estimatoria de la demanda en la forma que ha sido transcrita, cuya solución se alcanza con el rechazo de la prescripción adquisitiva alegada por los demandados y por la concurrencia en el actor de los presupuestos de la acción reivindicatoria por él ejercitada.

El demandado Sr. Bruno recurre en apelación la sentencia interesando que por esta Audiencia Provincial se proceda a dictar sentencia en la que se desestime la demanda rectora, al considerar que el apelante ha adquirido los terrenos que se reclaman por prescripción del dominio, ello con expresa imposición de las costas de la instancia y la alzada a la parte actora-apelada y demás efectos que legalmente correspondan. Estas pretensiones han sido contestadas por el actor apelado en el sentido de que debe ser desestimado el recurso, con imposición de las costas a quien lo ha interpuesto.

Señala la sentencia recurrida que el actor adquirió la finca por él reivindicada de un titular registral con buena fe y a título oneroso e inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad, concurriendo en él la consideración de tercero hipotecario a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, en tanto que el difunto Don Jesús Manuel , padre y esposo que fue de los demandados, adquirió la finca el día 2 de Enerode 1957 en virtud de contrato privado de compraventa, sin que esta transmisión tuviera acceso al Registro. Atiende el Juez de la instancia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1992 y a los términos del artículo 1949 del Código civil, para descartar la procedencia de la usucapión ordinaria invocada, al igual que la extraordinaria, pues, según indica la sentencia, Don Jesús Manuel , causante de los codemandados, adquiere con fecha 2 de enero de 1957, mientras que D. Luis , hoy actor, adquiere inicialmente en proindiviso con sus hermanos la nuda propiedad de la finca reclamada con fecha 24 de septiembre de 1984, fecha en la cual no habían transcurrido los treinta años exigidos por el Código Civil (que se hubieran cumplido el 2 de enero de 1987), por lo que no procede estimar la prescripción alegada por la parte demandada.

Conociendo del fondo del asunto establece la sentencia de primera instancia que resulta acreditado el dominio del actor, la finca reclamada ha quedado identificada y la posesión de los demandados se encuentra reconocida. Alude a la posibilidad de que la finca fuera vendida a distintos compradores por diferentes vendedores y a la falta de preocupación del causante de los demandados de que la finca figurara en el Registro de la Propiedad, con las consecuencias que dice con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Juez de primera Instancia estima íntegramente la demanda.

En el recurso del demandado Sr. Bruno es expresado el reconocimiento por el Juzgador de instancia de la adquisición de la finca, en fecha 2 de Enero de 1957, por su causante y la esposa del mismo, también demandada, mediante compra de Doña Trinidad , sin que la compraventa fuera inscrita en el Registro de la Propiedad, mientras que el 24 de Septiembre de 1984, la comunidad de bienes en que estaba integrado el actor adquirió la finca litigiosa de Don Gregorio y otros, inscribiéndose en el Registro el 11 de Diciembre de 1986, teniendo el actor sólo una octava parte indivisa de la finca hasta que por escritura de 14 de Noviembre de 1989 se disolvió la comunidad y el actor devino único titular de la muda propiedad del total de la finca.

Pese a manifestar el recurrente su conformidad con lo anterior que expresa la sentencia, niega al actor la condición de tercero hipotecario para establecer que...

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