SAP Jaén 246/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2005:739
Número de Recurso312/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANOMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINOMARIA JESUS JURADO CABRERA

SENTENCIA Nº 246

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 474 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén , rollo de apelación de esta Audiencia nº 312 del año 2005, a instancia de D. Humberto, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Fernández Bonilla, contra la mercantil H.H.M. Projaén S.L., representada en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 30 de Junio de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la Procuradora Sra. Marín Hortelano, en nombre y representación de D. Humberto, contra la entidad HHM Projaén S.L., representada por el Procurador Sr. Cobo Simón; declaro no haber lugar a la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se ejercitó la acción reivindicatoria, se alza la parte demandante, alegando como motivos de su recurso los siguientes.

En primer lugar invoca la incongruencia de la sentencia, porque a su juicio en ella se recogen dos consideraciones que modifican sustancialmente los términos del debate litigioso, una relativa a los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , por haber alegado la parte demandada en el trámite de conclusiones ser terceros adquirentes de buena fe, cuando nada de ello invocó al contestar la demanda, y otra relativa a que fue también en ese trámite cuando la entidad demandada manifestó que la superficie que ocupaba la edificación que venía realizando se correspondía con lo que su título de propiedad le asignaba, 27 áreas 7 centiáreas, cuando tampoco ello se alegó al contestar la demanda.

Por ello, considera que esa modificación y alteración de los motivos de defensa, no sólo le causó indefensión, sino que además se vio privada de proponer prueba y de realizar consideraciones jurídicas oportunas.

Pues bien, el art. 218 de la L.E.C ., exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito. Por ello, cuando se trata de examinar si concurre o no una supuesta incongruencia en la resolución judicial, habrá de confrontarse su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir) (SS.T.C. 161/1.993 de 17 de mayo y 369/1.993 de 13 de diciembre ).

Por tanto, la congruencia o incongruencia de la resolución juducial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada, incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés.

Pero también la congruencia del fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo al órgano judicial pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo ( SS.T.S. 5-2-90, 18-9-91, 1-10-91, 8-5-93 y 7-2-94 ).

Y reiteradamente el T.S., en doctrina sentada en su sentencia de 27 de marzo de 2.003 , ha declarado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de tal manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no se hubiera pretendido.

Por su parte también el Tribunal Constitucional ha resumido su doctrina en su sentencia de 13 de enero de 1.998 diciendo que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes"..

En el presente caso, la parte demandada se opuso a la acción reivindicatoria en su escrito de contestación a la demanda, concluyendo en el mismo que la actora no gozaba de título suficiente e indubitado que la permita reivindicar el pedazo de terreno sobre el que ejercita su acción, y ello por cuanto la finca registral NUM000 nunca tuvo realmente la superficie que consta en el Registro, que la finca adquirida por la demandada tiene una extensión real mayor a la que consta en el Registro y que en el caso de que hubiera alguna extralimitación, la misma no se habría producido en perjuicio de la actora, sino en su caso ocupando antiguo cauce del río o de otras fincas colindantes.

En la sentencia de instancia después de realizar una exposición fáctica derivada del conjunto de documentos obrantes en el procedimiento (fundamento de derecho primero), se examinan los requisitos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, así como la carga de la prueba, que a juicio del juzgador a quo recae en la parte demandante, concluyendo de ese modo que no concurría el requisito consistente en que el demandado sea mero ocupador de ese espacio reivindicado, argumentando al respecto que no había prueba acreditativa de una eventual divergencia entre la superficie registral de la finca nº 9.262 (del demandado) y su superficie real, achacando esa insuficiencia probatoria a la ausencia de medición por parte de los técnicos llamados al procedimiento de la cabida real de la finca de la mercantil demandada.

Esta es la causa primordial de desestimarse la demanda y así se expresa en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada. Y lo que se declara en ese párrafo con alusión a los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , son a modo de un reforzamiento de aquella desestimación y así hay que deducirlo de la expresión utilizada "Aún cuando lo anterior ya es suficiente para declarar inviable la reivindicación enjuiciada, cabe añadir a mayor abundamiento...".

En consecuencia, de todo lo expuesto no se deduce la incongruencia denunciada en el recurso por la parte actora, lo que conlleva que se desestime el primer motivo del mismo.

Segundo

En este ordinal se alega error en la apreciación de las pruebas respecto a la superficie de la finca del actor, manifestando el apelante que en la sentencia de instancia se indica que la finca del actor, según el Registro de la Propiedad de Mancha Real, tiene una superficie de 2.193 m2, añadiéndose que "todo el esfuerzo probatorio del actor... se había centrado en la demostración de que la cabida real de la finca nº NUM000 no es la de 2.193 m2 que formalmente figura en el Registro de la Propiedad, sino la superior de 3.053 m2".

Pues bien, analizando los hechos objeto de la litis, resulta que efectivamente dicha finca registral NUM000, tenía una superficie de 30 áreas y 53 centiáreas, igual a 3.053 m2.

De ella, el actor vendió mediante escritura pública de fecha 19-7-02 a D. Ángel Jesús una extensión de 9 áreas (900 m2) que fueron segregados de la registral NUM000, dando lugar a otra finca con el nº NUM001. Esta finca, según las documentales obrantes en autos, y según se recoge en el fundamento de derecho...

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