SAP Castellón 312/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2003:788
Número de Recurso167/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 312 de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de diciembre de dos mil dos por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 258 de 2.002.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jorge , representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y defendido por el Letrado D. José Antonio Arín Arnau, y como apelado, D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª María Teresa Díaz Porcar y defendido por el Letrado D. Alfredo Foix Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la oposición formulada por D. Jorge y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , debo condenar y condeno al demandado a: 1º.- Reconocer y respetar el derecho de propiedad de D. Jesús Ángel sobre la totalidad de la finca registral nº NUM000 .-2º.-Cesar en todo acto de detentación o posesión del inmueble que el demandado se atribuye como propio, así como en la oposición o perturbación en el ejerciciodel derecho inscrito, sin perturbar en lo sucesivo la plana efectividad del dominio del Sr. Jesús Ángel , dejando libre, vacua y expedita, a disposición del actor, la finca de su propiedad.- 3º Desalojar la finca propiedad del actor.- Todo ello sin pronunciamiento respecto a las costas.- La presente resolución...-Así...·".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jorge , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente este recurso, se revoque la sentencia recurrida y dicte resolución desestimando la demanda interpuesta, se absuelva a D. Jorge de todos los pronunciamientos de condena en su contra, sea condenada en costas la parte actora por su mala fe y temeridad, y asimismo se acuerde la indemnización de daños y perjuicios a favor del mismo, por el tiempo que ha sido privado de forma injusta del disfrute de su propiedad desde la fecha de 1º de julio de 2.002, cantidad que será determinada por Perito Judicial en ejecución de sentencia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia en cuya virtud se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos de la sentencia recurrida, condenándole expresamente en las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de Junio de 2003 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 9 de junio de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de noviembre de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.

PRIMERO

Recurre Don Jorge la sentencia que estimó la demanda que contra él formuló Don Jesús Ángel al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que, como es sabido, permite la efectividad de los derechos reales frente a quienes, sin título inscrito, se oponga a ellos o perturbe su ejercicio.

Aunque con escasa sistemática mezcla el recurrente en su escrito de interposición del recurso cuestiones que son de orden estrictamente procesal con otras afectantes a los aspectos materiales del pleito, de suerte que es al final de la página 12 de las 18 de aquél cuando anuncia que pasa a ocuparse de los aspectos de fondo de su pretensión, haremos un esfuerzo por dar cumplida respuesta a una y otra vertiente, aunque no sea por el mismo orden en el que vienen planteadas en el recurso las diversas alegaciones.

SEGUNDO

Nos ocuparemos en primer lugar de los alegatos que fundan la pretendida causa de inadmisibilidad de la demanda rectora del proceso, para pasar a continuación a examinar las cuestiones sustantivas.

  1. Dice el recurrente que debió inadmitirse la demanda en base al articulo 439.1 LEC, que dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o el despojo.

    Compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, que ha entendido que dicho precepto no es aplicable al presente caso, en que no se ejercita una acción de retener o recobrar la posesión, sino la tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos. Una y otra están perfectamente diferenciadas en la ley procesal, por cuanto a la primera se refiere el articulo 250.1.4 LEC y a la que se ejercita en el presente caso el artículo 250.1.7 LEC y, en similar distinción, se ocupa de aquella el artículo 439.1 LEC que invoca el recurrente y de la que ahora tratamos el artículo 439.2 LEC, por lo que, siquiera desde una perspectiva meramente formal y sistemática, no es fácil confundir una y otra, como aquí se hace. Por otra parte, es bien clara la diferente naturaleza de una y otra acción, pues la primera -antigua interdictal- tiene por objeto la tutela de la posesión, mientras que la del articulo 41 LH pretende, como ya hemos dicho, la efectividad de los derechos reales inscritos.Por lo tanto, no es de aplicación al caso el motivo de inadmisibilidad alegado por el apelante.

  2. Carece igualmente de virtualidad la invocación en el presente caso del artículo 460.4 del Código Civil, con arreglo al cual se pierde la posesión por la posesión de otro, si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR