SAP Granada 722/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:2540
Número de Recurso366/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución722/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - Nº 366/04 - AUTOS Nº 268/01.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE BAZA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.-722

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a quince de Diciembre de dos mil cuatro .

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 366/04- los autos de Juicio Ordinario nº 268/01 del Juzgado de Primera instancia Nº Uno de Baza , seguidos en virtud de demanda de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DIMAS, S.L. contra D. CONSULTORES DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.L., Dª Flora y

  4. Aurelio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de Septiembre de

2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Arán Portillo, en nombre y representación de la mercantil Materiales de Construcción Dimas, S.L., contra la entidad Consultores de Ingeniería y Servicios, S.L., doña Flora y don Aurelio , debo condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de tres mil ciento cincuenta y siete euros con treinta y tres céntimos de euro (3.157,33 euros), equivalente a quinientas veinticinco mil trescientas treinta y cinco pesetas (525.335 pesetas), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De entrada debemos resaltar, que ejercitada acción en reclamación de cantidad por principal, intereses de demora desde la fecha de la demanda y costas, contra tres demandados con carácter solidario, la sola consignación en la cuenta del Juzgado, unilateralmente por uno de ellos, tan sólo del principal reclamado no podrá considerarse supuesto de satisfacción extraprocesal a que se refiere el art. 22-1 de la L.E.C ., que debiese determinar, como pretendía dicha parte, que se dictase auto acordando el sobreseimiento y archivo del proceso sin condena en costas. En este caso no hubo acuerdo extraprocesal, la entidad inicialmente demandada actuó unilateralmente, no entregó el total de lo reclamado, al omitirse los intereses y además el principal no se abonó a la parte sino que se consignó en el mismo proceso, después de contestada la demanda, celebrada la Audiencia Previa y tan sólo dos días antes del previsto para la celebración del juicio. Resulta evidente que ello constituyó un intento extemporáneo de allanamiento tácito (además parcial) con pretensión de forzar la aplicación del artículo 22 para eludir el pago de las costas.

En consecuencia, entendemos que no ha habido vulneración del citado precepto y no habiendo existido tampoco allanamiento total, resultará aceptable el acuerdo adoptado en su momento por el Juzgador "a quo" de continuar la celebración del juicio y dictar finalmente la sentencia apelada.

Lo expresado sobre que la consignación efectuada no comprendía la totalidad de lo reclamado en relación con las consecuencias que se derivan del principio de "perpetuato iuriditionis" imposibilita que pueda entenderse que la sentencia recurrida vulnere los artículos 1.157 y sig. del C.C ., como se denunciaba en el motivo primero del escrito de recurso. Tal como se desprende de lo dispuesto en el art. 413 de la L.E.C ., no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que introduzcan las partes o terceros en el objeto del proceso salvo que aquéllas privasen de forma definitiva de interés legítimo las pretensiones ejercitadas por haber sido totalmente satisfechas extraprocesalmente o por otra causa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 22, lo que hace debamos remitirnos a lo antes expuesto.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias, imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc .), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Organos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra- petitum", invaden frontalmente el derecho al...

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