STS, 12 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4328
Número de Recurso2285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María y Dª Ariadna, representados por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2003 , sobre impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid que declaró no haber lugar al ejercicio de la acción de nulidad formulada contra el Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Fernández de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 832/96, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Ariadna, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de Julio de 1.995, en virtud del cual se declaró no haber lugar al ejercicio de la acción de nulidad por ellos formulada, el 26 de abril anterior, contra el Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín" que fue aprobado el 31 de Octubre de 1.989, por ser el mismo conforme a derecho, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Carlos María y Dª Ariadna, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 31.2, 33.1 y 67.1 de la propia Ley .

Segundo

Por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no decidir las cuestiones controvertidas en el proceso, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , formula un tercer motivo de casación en el que denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con infracción de los artículos 102.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el presente recurso y por la que casando y anulando la Sentencia recurrida se acuerde la revocación de los actos impugnados, declarándose la procedencia de la acción de nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva del PPI-9, de fecha 31 de octubre de 1989, y del acuerdo municipal de 28 de julio de 1995 de denegación de dicha acción de nulidad, y todo ello en lo que afecta a la parcela de mis representados, la 54 de dicho PPI-9; declaración que se solicita en base a la demanda formalizada por esta parte y a las alegaciones formuladas en los escritos de conclusiones y hechos nuevos, y demás pretensiones de esta parte".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de julio de 1995, en la que se dispuso que no había lugar al ejercicio de la acción de nulidad deducida contra el acuerdo de 31 de octubre de 1989 por el que se aprobó el Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín".

Cierto es que se añadía en el escrito de interposición que igualmente, en su consecuencia, se impugnan todos y cada uno de los actos administrativos-urbanísticos municipales, al ser estos también nulos de pleno derecho, que, derivados de dicho Plan Parcial sean resultado del planeamiento o proyectados sobre la Parcela número 54 del citado Plan Parcial, al no ser estos en modo alguno independientes de la nulidad de tal Plan Parcial. Pero no es menos cierto que en ese escrito de interposición no se identificaban, más allá del modo que acaba de ser dicho, cuales eran o pudieran ser esos actos administrativos-urbanísticos municipales.

Digamos, además, que esa identificación tampoco se hizo en el escrito de demanda; y, en fin, que en el suplico de ésta lo que se pretendió fue, literalmente, que se declaren nulos de pleno derecho:

"

  1. Todos y cada uno de los preceptos contenidos en el PPI-"Oeste de San Fermín", aprobado por acuerdo del pleno de 31 de octubre de 1989, que, como instrumento de planeamiento desarrollan los mismos preceptos ( Arts. 2.5.9; 6.2.5; 6.2.6; 6.2.8; 6.2.9; 6.2.10; 10.2.1 y 10.2.2) de la Normas urbanísticas de PGOUM de 1985 , declarados ya jurídicamente nulos, los que, afectando a la parcela 54 del referido Plan Parcial, regulan y afectan a las siguientes materias de:

    1. Tipo de aprovechamiento medio, en función de VPO;

    2. Edificabilidad y número máximo de viviendas VPO;

    3. Sobre su transformación reduciendo la edificabilidad residencial (de VPO) por transformación de las mismas en usos industriales y terciarios; y

    4. De los criterios de valoración de los terrenos a efectos expropiatorios.

  2. Todos y cada uno de los actos administrativos urbanísticos dictados por el Órgano recurrido, que, recayendo y afectando a la parcela 54 de los actores, tengan su base y fundamento en los preceptos, ya declarados nulos judicialmente, y que son los reguladores de las materias señaladas en el apartado anterior.

  3. ANULAR la inclusión como terreno urbanizable, a la parcela 54 de mis representados, al ser de contenido imposible, pues la misma ya ostentaba de antemano la condición legal y de facto de terreno urbano, y por tanto se excluya y libere del Plan Parcial I-9 ...".

    Pretensiones a las que se añadía, en el primer otrosí, la consistente en la condena al Ayuntamiento a establecer las indemnizaciones correspondientes a mis representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 102.1, 139.2 y 141.1 de la LRJPAC .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, analiza y rechaza el motivo de impugnación referido a la falta de motivación de aquella resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de julio de 1995; y desestima el recurso contencioso-administrativo al alcanzar la conclusión de que la denominada acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , en la redacción vigente al tiempo en que se dictó esa resolución, sólo cabe contra los actos administrativos, y no contra las disposiciones de carácter general, como lo es el Plan Parcial I-9 "Oeste de San Fermín".

TERCERO

Como veremos, no podremos acoger ninguno de los motivos de casación que se formulan contra dicha sentencia.

Analizando aquí, en este fundamento de derecho, el primero de esos motivos de casación, se denuncia en él un vicio de incongruencia omisiva, con el argumento, en suma, de que la acción de nulidad se dirigió al acto administrativo de aprobación definitiva del PPI-9, pero en base a la nulidad sobrevenida por haberse declarado la nulidad de pleno derecho por el Tribunal Supremo de determinados artículos del PGOUM 1985 que se habían aplicado en dicho PPI-9. Así pues se verifica incongruencia omisiva respecto de la solicitud de declaración de nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva del PPI-9, de 31 de octubre de 1989, del que trae causa el posterior Acuerdo municipal denegatorio de dicha acción de 28 de julio de 1995. A lo que se añade, para identificar otras cuestiones no resueltas, que el punto dos del "petitum" de la demanda se refiere a la aplicación del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y no al artículo 102 de la LRJPAC en la redacción de 1992 ; y que el punto tres del suplico de la demanda se refiere a la acción de nulidad de un acto administrativo, cual es la clasificación de la parcela 54 del PPI-9 como suelo urbanizable programado, cuando en realidad es suelo urbano, lo que se realizó mediante la aprobación definitiva del PPI-9 con fecha 31 de octubre de 1989.

Y decimos que debe ser desestimado pues la Sala de instancia lo que resuelve es, en suma, que no es procedente el cauce intentado para obtener la declaración de nulidad del citado Plan Parcial; o lo que es lo mismo, que siendo el cauce improcedente, huelga ya analizar si dicho Plan Parcial incurre o no en las causas de nulidad imputadas. Hay, pues, respuesta de la Sala de instancia, y respuesta completa, que no incurre en omisión alguna.

Añadamos ahora, a la vista del motivo de casación, lo siguiente:

Primero

Que la acción de nulidad no se dirigía contra el acto administrativo de aprobación del Plan Parcial, pues a tal acto, en cuanto tal, esto es, con independencia de la bondad o no de lo que aprobaba, no se le imputaba vicio alguno; se dirigía, así, contra lo aprobado, esto es, contra la disposición de carácter general que constituye aquel instrumento de planeamiento. Buena prueba de ello es la lectura del suplico de la demanda; en particular de su apartado A), antes trascrito.

Segundo

Que no cabía tener como impugnados, precisamente por su falta de identificación, los actos administrativos urbanísticos a que se refiere el apartado B) de dicho suplico. Respecto de ellos, su eventual ineficacia quedaba supeditada a la previa declaración de nulidad del Plan Parcial, por lo que aquella respuesta de la Sala de instancia sigue siendo completa. Sin perjuicio, claro es, de la posibilidad, si aún subsiste, de que la parte pueda impugnar dichos actos esgrimiendo entonces que el Plan o Planes que aplican no son conformes a Derecho ( artículo 26 de la vigente Ley de la Jurisdicción ). O de que pueda esgrimir en el proceso de ejecución de la sentencia que haya anulado determinadas normas del Plan General que tal sentencia produce efectos también para ella en cuanto persona afectada (artículos 72.2, 104.2 y 109.1 de dicha Ley ).

Tercero

Que la clasificación del suelo de la parcela 54 es una determinación más del Plan Parcial, por lo que la respuesta a este particular del motivo de casación no ha de ser otra que la antes dada. Y

Cuarto

Que basta leer la sentencia recurrida para alcanzar la conclusión de que en ella no se declara la conformidad a Derecho del Plan Parcial tantas veces citado, sino la conformidad a Derecho de aquella resolución de 28 de julio de 1995.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación denuncia también un vicio de incongruencia omisiva; ahora con el argumento de que habiendo sido declaradas judicialmente nulas determinadas disposiciones del PGOUM de 1985, la eficacia anulatoria produce efectos para todas las personas afectadas, siendo esta una cuestión, se dice en el motivo, planteada al Tribunal "a quo", bastando para probarlo el apartado SEGUNDO de nuestro escrito de Conclusiones, donde expresamente se cita el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , respecto de la cual la Sentencia recurrida ha guardado el más absoluto de los silencios.

Su desestimación procede, no sólo porque en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción ), sino también y ante todo por lo que ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior: aquella respuesta de la Sala de instancia declarando improcedente el cauce intentado es una respuesta que abarca o que se extiende, como lógica consecuencia, a todas las cuestiones suscitadas a través de ese cauce. Que un pronunciamiento anulatorio de una disposición de carácter general produzca efectos para todas las personas afectadas no es la cuestión que había de ser examinada en este proceso, sino la de si el cauce utilizado era o no el adecuado. De nuevo remitimos a la parte a lo que hemos dicho en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho anterior.

QUINTO

El último de los motivos de casación, formulado de modo abigarrado por incluirse en él, en contra de una correcta técnica casacional, infracciones heterogéneas, debe correr la misma suerte:

De un lado, y en la medida en que en él se vuelve a invocar el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, equivalente al artículo 72.2 de la Ley actual , por lo ya dicho acerca de que el cauce intentado no es el procedente para hacer valer los efectos de un anterior pronunciamiento anulatorio de una disposición de carácter general.

De otro, porque la interpretación alcanzada por la Sala de instancia del artículo 102 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria es de todo punto acertada, resultando así de su misma dicción literal y de lo ya dicho por este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 344 de 1997 . La reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, introduciendo en aquel artículo 102 un número 2 que contempla ahora la revisión de oficio de las disposiciones generales, es en este caso un argumento más a favor del acierto de aquella interpretación, pues en la exposición de motivos de esa Ley 4/1999 se lee, en el particular que ahora interesa, que se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad, de donde se sigue que es la Ley 4/1999 la que introduce en la Ley 30/1992 la revisión de oficio de las disposiciones generales, añadiendo además -sin que sea necesario aquí indagar sobre el significado de esto último dado el momento, año 1995, en que se dedujo la acción de nulidad enjuiciada en este proceso- que tal revisión de oficio no opera, en ningún caso, como acción de nulidad.

Y, en fin, porque asumimos en su integridad los argumentos de la Sala de instancia contenidos en el fundamento de derecho segundo de su sentencia por los que rechazó aquel motivo de impugnación referido a la falta de motivación de la resolución de fecha 28 de julio de 1995.

SEXTO

Nada más hay que analizar para decidir este recurso de casación, cuyo pronunciamiento, dadas las cuestiones que aquí son resueltas, no queda vinculado por los dictados en las sentencias que aportó la parte recurrente con su escrito de fecha 26 de junio de 2006.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Manuel y de Doña Ariadna interpone contra la sentencia que con fecha 24 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 832 de 1996 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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