SAP Asturias 291/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2006:2415
Número de Recurso244/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 244/06, en autos de juicio Ordinario nº 17/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol, promovido por DON Victor Manuel , demandante en primera instancia, DOÑA Amelia y DON Luis Andrés , demandados en primera instancia, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castropol dictó Sentencia con fecha tres de febrero de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Don Victor Manuel frente a Doña Amelia y Don Luis Andrés y desestimando las demandas reconvencionales formuladas por éstos frente al primero, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

No se realiza expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de julio de dos mil seis .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debe advertirse, en primer término, que aunque en el escrito de demanda se alude en algunas ocasiones al ejercicio de una acción de deslinde y de una declarativa de dominio, la queverdaderamente se ejercita en ella es la acción reivindicatoria prevista en el Art. 348 del Código Civil , en cuanto, partiendo de una finca ya previamente delimitada y amojonada en fase de concentración parcelaria, se pretende no sólo que se declare el dominio a favor del actor sino, además, que se deje libre y expedita por los demandados, a quienes se insta a retirar los tendejones y edificaciones auxiliares que la invaden; así se desprende claramente de la exposición fáctica y suplico de dicho escrito, correspondiendo al Tribunal resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Frente a dicha pretensión los demandados, tras cuestionar con escasa convicción que se hubiera producido la invasión de la finca del demandante, alegaron que esas construcciones se habían realizado ya hace muchos años a la vista y paciencia del anterior propietario de la finca del demandante, invocando la excepción de prescripción así como la de incompetencia de la jurisdicción civil que ya fue desestimada en fase de audiencia previa; subsidiariamente, para el caso de que prosperase la demanda, formularon reconvención a fin de que se declarase su derecho a adquirir el terreno invadido por aplicación de la conocida como accesión invertida. La sentencia de primera instancia, tras considerar que había existido un pacto o acuerdo entre las partes para la realización de las construcciones litigiosas, desestimó demanda y reconvención sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Todos los litigantes mostraron disconformidad con dicha resolución, interponiendo sendos recursos cuyos motivos serán objeto de análisis a continuación.

SEGUNDO

No se ha acreditado a lo largo del juicio cual fuera la fecha en la que se construyeron las edificaciones auxiliares litigiosas pues mientras los demandados afirman que se realizaron hacia el año 1980 ó 1981, nada más adquirir la finca, el demandante sostiene que cuando él compró la suya, en 1983, todavía no se habían levantado; en cualquier caso, estándose ante el ejercicio de una acción real, el plazo de prescripción es el de 30 años establecido en el art. 1963 del Código Civil , que evidentemente no transcurrió aunque se tome como fecha inicial la señalada por los demandados.

TERCERO

Tampoco existe...

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