SAP Granada 775/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:3057
Número de Recurso510/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución775/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 775

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad a trece de Diciembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en virtud de demanda de D. Luis Carlos , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del procurador Sr. Raya Carrillo, contra INTROVISION SL. que ha designado el domicilio del procurador Sr/a. Hermoso Torres, a efectos de oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en veintidós de Enero dos mil dos, contiene el siguiente fallo: " Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio planteada por el procurador Sr. Raya Carrillo, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Introvisión SL., imponiendo las costa a este demandado. Entréguese la cantidad consignada al actor. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para lavotación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La única cuestión discutida en el presente recurso es la condena en costas que se impone en la instancia al hoy recurrente, teniendo en cuenta que, por haber consignado antes del juicio las rentas adeudadas, en la sentencia recurrida se declaró enervada la acción de desahucio ejercitada, imponiéndole las costas en aplicación del art. 394 de la NLEC.

El primer argumento que debemos analizar es la aplicación del art. 394 de la NLEC, que el recurrente niega, entendiendo por el contrario aplicable el art. 22.1. NLEC. Esta argumentación debe ser rechazada, en la medida en que en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio, ó de recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana dada en arrendamiento ordinario o financiero, fundamentada en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario o en la expiración del plazo fijado contractualmente -Art. 250.1 NLEC-, es un juicio declarativo, sin perjuicio de que también tenga carácter sumario y no produzca excepción de cosa juzgada, por lo que encaja dentro del art. 394.1 de la NLEC, en materia de costas.

Por ello que deba ser rechazado asimismo el alegato referido a la aplicación del art. 22.1 NLEC, pues como decía esta Sala en Auto de 24 de Mayo de 2.002, "En la regulación de la LECn, la enervación de la acción de desahucio se contiene en el art. 22.4, que no establece ningún elemento nuevo a la regulación anterior sobre las costas. Cierto que en los casos de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto se establece que no procederá la condena en costas, pero no lo es menos que la enervación de la acción de desahucio no puede parangonarse exactamente con dichos casos, y no solo porque as¡ parece desprenderse de la titulación del precepto "Caso especial de enervación del desahucio", sino porque aquellos se fundan en el "acuerdo de las partes" (art. 22.1 párrafo primero, in fine LECn), en tanto la enervación es una especie de privilegio legal (ó concesión "graciosa"...

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