SAP Granada 376/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:2592
Número de Recurso79/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 376

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 79/06- los autos de J. Ordinario nº 1258/03, del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cristobal , D. Ignacio y D. Plácido contra D. Jesús Carlos , Dª Estefanía y Dª Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de junio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por

D. Carlos Pareja Gila, procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. Cristobal , Ignacio y Plácido , contra D. Jesús Carlos y Dª Nieves , absolviendo a los demandados de los hechos objeto del procedimiento, sin hacer expresa condena en costas. Dada la actividad procesal de la codemandada Dª Estefanía con los actores, habiendo llegado a un acuerdo transaccional entre las mismas, procede en virtud del artículo 19.1 LEC su homologación en los terminos legales. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Jesús Carlos frente a sus sobrinos D. Cristobal , D. Ignacio y D. Plácido , debiendo absolver a los mismos de los hechos contra ellos reclamados, sin hacer expresa condena en costas, teniendo por allanada a Dª Nieves ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada -D. Jesús Carlos -, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó tanto la demanda principal como la reconvencional. Por la primera los tres demandantes nietos de la causante de cuya sucesión se trata, como herederos testamentarios universales por derecho de representación, sucediendo en la herencia a su madre premuerta hija de la testadora vinieron a ejercitar la acción de complemento de su legítima exigiendo la colación del valor de las donaciones realizadas por su abuela en vida a favor de dos de sus hijos, tíos carnales de los actores, consistentes en dos fincas distintas con vivienda y locales en la localidad de Torre del Mar (Málaga) que no fueron computadas en las operaciones de inventario-adjudicación y aceptación de herencia realizadas en escritura pública de 30- de mayo 2000 tras fallecer la causante el 3-Diciembre 1999. Mediante la reconvención de la que luego desistió una de las herederas donatarias alcanzando acuerdo transaccional con sus sobrinos demandantes, el otro donatario vino a reclamar como deuda a computar en el pasivo de la herencia casi 195.000 euros en concepto de gastos de distinta índole, especialmente, por asistencia, alimentos y cuidados médicos a su madre aquejada en los últimos años de una grave enfermedad degenerativa e incapacitante.

La resolución ahora recurrida en apelación desestimó esta última acción desde correctos y acertados fundamentos al ser ajenos e inexigible la totalidad de los desembolsos reclamados a los sobrinos y al propio caudal hereditario sin derecho, por tanto a incluirlo en el pasivo de la herencia. El reconviniente se aquieta a esta decisión que al no recurrirla deviene firme e inatacable por lo que, constituye el único objeto de esta apelación, la acción principal relativa a la colación de las donaciones, su cómputo y consecuente incremento en la participación hereditaria en el porcentaje correspondiente a la legítima estricta a que estos herederos por representación reducen una lícita y de...

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