RESOLUCION DE 17 DE MARZO DE 1993, de la Direccion general de Seguros, por la que se publica el Convenio marco de asistencia sanitaria para accidentes de Trafico para el año 1993, con instituciones sanitarias publicas.

MarginalBOE-A-1993-9173
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución

El artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, establece la cobertura íntegra de los gastos de asistencia médica y hospitalaria a las víctimas siempre que sea prestada en Centros reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros. Con esta finalidad el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), ha suscrito Convenios con el Servicio Catalán de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Vasco de Salud, Servicio Navarro de Salud, Servicio Gallego de Salud y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en términos idénticos, estableciendo las tarifas aplicables durante 1993, a las asistencias prestadas en los Centros dependientes de los mismos.

Siendo de obligado cumplimiento lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, resulta necesario hacer público el Convenio Marco citado así como la relación de Centros que, al amparo del mismo, tienen la consideración de reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos del artículo 13 del Reglamento citado y de Entidades aseguradoras adheridas a aquél. En su virtud, este Organismo ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Se publica el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 1993, en el marco de la sanidad pública.

Segundo.-Se publica la relación de Centros Asistenciales Públicos reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a efectos de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

Tercero.-Se publica la relación de Entidades aseguradoras adheridas al Convenio.

Cuarto.-Las Entidades aseguradoras que no estando en la relación anterior deseen acogerse al Convenio o que estando no lo deseen, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros antes del transcurso de un mes, que se computará a partir del día de su publicación.

Madrid, 17 de marzo de 1993.-El Director general de Seguros, Eduardo Aguilar Fernández-Hontoria.

CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA 1993, EN EL AMBITO DE LA SANIDAD PUBLICA

El Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, el Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Catalán de Salud, el Servicio Andaluz de Salud, el Servicio Valenciano de Salud, el Servicio Vasco de Salud, el Servicio Navarro de Salud y el Servicio Gallego de Salud, convienen las normas reguladoras de la prestación por asistencia sanitaria y las tarifas de precios de obligatoria observancia para las Entidades intervinientes y representadas, de acuerdo con las siguientes

Estipulaciones

Primera.-Se aprueban las tarifas de gastos asistenciales que se incorporan como anexo I a este Convenio, que de conformidad con su entrada en vigor, serán aplicables a las asistencias prestadas a partir del 1 de enero de 1993.

Segunda.-Las referidas tarifas serán de aplicación a los gastos asistenciales prestados a los lesionados por hechos de la circulación producidos por uso y circulación de vehículos obligados a concertar el Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, según la regulación establecida en el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario y Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, y muy especialmente en sus artículos 12 y 13, y se aplicarán considerando los límites de cobertura a que se refieren los artículos citados, garantizando la total asistencia sanitaria que precisen las víctimas de los accidentes de circulación, teniendo en cuenta los siguientes supuestos concretos:

  1. Siniestros en que intervenga un único vehículo.-En este tipo de siniestros, la Entidad aseguradora se obliga al pago de los gastos asistenciales que precisen las víctimas del accidente, con la única excepción de los gastos de asistencia sanitaria prestada al tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza o al asegurado o conductor del mismo.

    En el supuesto de inexistencia de Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria o en aquellos otros en que resulte acreditada la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido, así como cuando el vehículo haya sido robado o hurtado, salvo que los daños se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio probase que los mismos conocian tales circunstancias, los gastos asistenciales de la víctima del accidente, con excepción del tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza, del asegurado o del conductor del vehículo asegurado, serán por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

    Igualmente el Consorcio de Compensación de Seguros satisfará dichos gastos, cuando sean consecuencia de un siniestro causado por un vehículo asegurado en el mismo.

  2. Siniestros en que participen dos o más vehículos.-En estos siniestros, las Entidades aseguradoras contribuirán al cumplimiento de las obligaciones que de los hechos se deriven en la forma establecida a continuación:

  3. 1. En los casos de participación de dos vehículos se abonará por cada asegurador los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes del vehículo que se asegure, excepción hecha del tomador, propietario del vehículo identificado en póliza o del asegurado o conductor del mismo, que quedan a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, del contrario.

  4. 2. En los casos de participación de tres o más vehículos se abonarán por cada Entidad aseguradora, los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del propio tomador, propietario del vehículo identificado en la póliza, del asegurado y/o del conductor del mismo.

    En los dos casos anteriores, los gastos de asistencia sanitaria de otras personas cuyas lesiones cause materialmente cada vehículo, serán abonados por la aseguradora del vehículo causante material de las lesiones. En consecuencia, los partes de asistencia de las víctimas de un accidente en el que hayan intervenido dos o más vehículos deberán dirigirse a título informativo a todas las Entidades aseguradoras, sin perjuicio de que el importe de la asistencia hospitalaria, sea satisfecho por las Entidades aseguradoras, de conformidad con lo expresado en los apartados anteriores.

    En los casos en que intervengan vehículos asegurados por el Consorcio de...

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