STSJ Cataluña , 29 de Febrero de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:2743
Número de Recurso4059/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4059/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 29 de febrero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1927/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por SEGUROS BILBAO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de noviembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 416/1996 y siendo recurrido/a INTERHAU SL, Plácido y MUTUA CATALANA DE SEGUROS; SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-6-96 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Plácido con DNI nº NUM000 contra la empres Interhau, S.L. Seguros Bilbao y Mutua Catalana de Seguros debo condenar y condeno a la empresa demandada Seguros Bilbao a satisfacer a la actora la cantidad de 4.000.000 pesetas por los conceptos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Plácido trabajó para la empresa demandada con antigüedad de 1-7-94 categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual de 143.834 pesetas con prorrata de pagas extras.

  2. - El actor con fecha 21 de octubre de 1994 sufrió un accidente laboral a consecuencia del cual le fue reconocida una Invalidez Permanente Absoluta según resolución de 15-2-96.

  3. - La empresa Interhau, S.L. dedicada a la construcción tenía concertada póliza de seguros con la codemandada Seguros Bilbao sobre seguro profesional y respecto de sus trabajadores con vencimiento a las 12 horas del 4-9-95, entre cuyas contingencias esta cubierta la Invalidez Permanente Absoluta de los trabajadores a su servicio y que fue anulada en noviembre de 1995.

  4. - En la fecha del accidente del trabajador -hoy actor- el riesgo estaba cubierto por Seguros Bilbao.

  5. - La empresa suscribió también póliza con la codemandada Mutua Catalana cuyos efectos se remitían al 24-4-95 manteniéndose durante el año 1996.

  6. - El actor se accidentó laboralmente en fecha 21 de octubre de 1994, estando en vigor el Convenio Colectivo de la Construcción publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona, con fecha 1 de septiembre de 1994 . Dicho convenio, en el artículo 29, punto B , señala el derecho a una indemnización extraordinaria por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, cuantificada en 3.500.000 pesetas por los siniestros producidos a partir del 1 de octubre de 1994.

  7. - En el DOGC de 23-8-1995, se publica el Convenio Colectivo de la Construcción de efectos 1-5-95, 30-4-96 en cuyo artículo 29 se establece una indemnización de 4.000.000 pesetas en el caso de que los trabajadores fallezcan o sean declarados afectos de una Gran Invalidez o Invalidez Permanente Absoluta a causa de accidente.

  8. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 6-5-96, celebrándose el acto el día 20-5-96, cuyo resultado fue sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Plácido , frente a la empresa Interhau, S.L., Seguros Bilbao y Mutua Catalana de Seguros, condena a "la empresa" demandada Seguros Bilbao a satisfacer a la actora la cantidad de 4.000.000 pesetas por los conceptos de la demanda; absolviendo a la empresa demandada interhau, S.L. y a Mutua Catalana de Seguros de los pedimentos de la demanda; interpone recurso de suplicación Seguros Bilbao, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. La revisión de los hechos probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por las restantes partes.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 11, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 85 de la Ley de Procedimiento laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; denunciando la infracción de los artículos 97-2 de la Ley de procedimiento Laboral , y 24 de la Constitución Española .

Alega la recurrente indefensión al no haberse concretado por la actora (ni en la sentencia) la acción y motivos por los cuales era llamada a este procedimiento.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 8-2-1993) en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (STC 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

En el supuesto enjuiciado, la nueva sentencia dictada por el juzgado "a quo", está suficientemente motivada, y en consecuencia no adolece del vicio denunciado.

Por otro lado, la indefensión que se alega por falta de concreción en el escrito de demanda, debió el recurrente alegarla en el momento procesal oportuno, en el acto de juicio; y ello plantea en este momento procesal una cuestión nueva y extemporánea. No obstante ello, ha de significarse que para dar lugar a la nulidad de actuaciones que se postula, se exige que se haya producido indefensión, y ello no se constata en el casus, sin perjuicio de si es o no acertada la resolución dictada, presentándose aquella alegación desprovista de apoyatura jurídica; en consecuencia ha de desestimarse el primer motivo de recurso.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

  1. - Discrepa el recurrente en primer lugar...

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