STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:5285
Número de Recurso1676/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.676 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintitrés de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre ACC (ACCIDENTE), y entablado por ASEPEYO- MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 151 frente a Juan Luis , INSS Y TGSS y 2000 DOCE S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Juan Luis , de profesión peón de la construccion, que figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, sufrió el 29-4-99 un accidente laboral mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa 2000 Doce S.a., quien tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Asepeyo, produciéndose el accidente por dolor lumbar sin agente material que lo desencadene, según se hace constar en el parte de accidente de trabajo, siendo diagnosticado por los servicios médicos de la mutua con lumbalgia mecánica, y sin causar baja se prescribió el oportuno tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos; el 27-7-1999 es dado de baja por la Mutua por la contingencia de accidente de trabajo y por el diagnóstico de lumbalgia mecánica, siendo dado de alta por "curación" el 9-8-1999; el 13-8-1999 fue dado de baja por enfermedad común y con el diagnóstico de lumbalgia.

  2. - Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal de 13- 8-99, dándose traslado a las partes para alegaciones, dictó el INSS resolución el 27-1-2.000 por la que se acuerda considerar dicho proceso de baja médica como derivado de accidente de trabajo, declarando responsable de las prestaciones a la Mutua Asepeyo, de conformidad con la propuesta de la CEI; interpuesta reclamación previa por la demanda, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18-4-2.000.

  3. - En el expediente de determinación de la contingencia la UVMI emitió informe el 11-11-1999, que consta unido a los autos y se tiene por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por la Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº

151, Asepeyo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa 2000 Doce S.A. y Don Juan Luis , debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por tres de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima la demanda que había formulado, solicitando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 13 de agosto de 1.999 fuese declarado derivado de la contingencia de enfermedad común y no accidente de trabajo y otra serie de precisiones anejas.

El escrito de formalización del recurso contiene dos motivos de impugnación: en el primero se pretende se modifique el hecho probado primero de los que la resolución cuestionada contiene y por ello se encauza por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en el segundo se aduce indebida aplicación al caso del artículo 115.2,f de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los citados se pretende hacer constar que en fecha 29 de abril de 1.999 no se produjo ningún accidente de trabajo y si una lumbalgia de origen común, según dice por valoración conjunta de determinadas pruebas y también se pretende añadir que en fecha 18 de agosto de 1.999, fue dado de baja por enfermedad común luego de haber hecho un viaje de ochocientos kilómetros.

Este último es dato cierto, pues consta en tal fecha atención médica en Granada (Andalucía), si bien es absolutamente intrascendente para el pleito, pues, como luego se explicará, medió recaída de previa lesión, sin que tampoco conste que fuese desaconsejada la forma en que se realizó el viaje, lo que pudiere tener trascendencia para el pleito, pues no se sabe en qué medio y condiciones se realizó el mismo, por ello se ha de desestimar este extremo.

Igualmente no cabe afirmar que no se produjo accidente de trabajo en fecha 29 de abril de 1.999, pues aparte del referido del trabajador de que notó un tirón al cargar sacos (informe UVAMI) no cabe ahora negar que medió accidente de trabajo cuando consta parte de accidente de trabajo, con el contenido que ya consta en la versión judicial del hecho primero y consta también que medió asistencia médica y farmaceútica por la mutua demandante, lo que si se produjo fue porque entendió que mediaba el mismo (no consta haya reclamado nada en relación a aquellas atenciones ni entonces ni ahora).

Lo que acontece es que, como señala una de las impugnantes del recurso, una patología de etiología común se manifestó a través de la sintomatología álgica en tiempo y lugar de trabajo, lo que obligó a considerar el contenido del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social e imputar el cuadro y su tratamiento a accidente de trabajo, al operar aquella presunción de laboralidad, que no consta se desvirtuó ni entonces ni ahora, pues ciertamente el tipo de actividad de peonaje en la construcción, en el que se requiere aporte de esfuerzo físico, puede imponer sobrecarga lumbar y producir aquella lumbalgia en una previa patología degenerativa, lo que supondría considerar también el contenido del artículo 115.2,f de la misma Ley y entender que aquella previa patología se...

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