SAP Granada 649/2000, 8 de Julio de 2000
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Julio 2000 |
Número de resolución | 649/2000 |
SENTENCIA NÚM. 649
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE Mª JIMENEZ BURkHARDT
En Granada a ocho de julio de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo núm. 1.042/99 - los autos de Cognición, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Granada, seguidos a virtud de demanda de D. Sebastián contra Unión Prov. Comisiones Obreras.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha Dos de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la excepción dilatoria opuesta, y desestimando la demanda presentada por Dª Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de Dª Sebastián, contra Unión Provincial del Sindicato Comisiones Obreras de Granada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora.".
Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Conviene precisar, para resolver adecuadamente éste recurso, lo siguiente: A) Que, en líneas generales, se ha de indicar: que los intereses protegidos por la responsabilidad contractual, hacen referencia a los deberes asumidos en el contrato, bien de manera explícita, bien por aplicación de las fuentes de integración de aquél (el contrato); las que derivan del artículo 1.258 del Código Civil , dentro, por supuesto, de los limites generales señalados en el artículo 1.255 del mismo Cuerpo Legal . Y es que es evidente, que el contrato no puede establecer una reglamentación general de los intereses de las partes, sino, únicamente de algunos de ellos, los mismos que quedan incluidos dentro de la realidad contractual; B), Que, cuando se trata de culpa de profesionales, la Jurisprudencia del T.S., en lo tocante a la infracción de los deberes que la profesión entraña, exige la prueba de aquella (la de la culpa. La referente, al actuar culpable, negligente, de los mismos; Sentencias del T.S. de 24 de Mayo de 1.990, de 23 de Diciembre de
1.992 y de 7 de Febrero del año 2000 ).
Sentadas las anteriores premisas, y abordando el caso de litis, al conjugar toda la prueba practicada, al recoger el fluir que proviene de su conjunto, aparece esto: Que, el actor (ahí está la Diligencia de Notificación al mismo del recurso de Suplicación, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla; Sala de lo Social de Granada, y recurso numero 2.250/92), acudió al Sindicato "Comisiones Obreras", demandando sus servicios jurídicos (se entabló, por tanto, una verdadera relación constitutiva de un negocio jurídico de Arrendamiento de Servicios), los de su Asesoría Jurídica. Pero reclamando, y así se refleja claramente, en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Granada, en fecha diecisiete de Septiembre del año 1.992 , unas concretas prestaciones, que provenían de un "Accidente de Trabajo". Más tales prestaciones le fueron rechazadas, acogiéndose, por el Juzgado, con incongruencia ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo, otras por enfermedad Común. Interpuesto, por el Instituto Nacional De La Seguridad Social y La Tesorería Territorial De La Seguridad Social, contra dicha resolución, recurso de Suplicación...
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