STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5375
Número de Recurso1426/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.426/99 Sentencia nº : 655/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Rosario Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rosario Y OTROS sobre Cantidad, siendo demandado H. TOBELEM MORALES, S.A. Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de diciembre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Carlos Ramón , oficial 1ª montador, sufrió un accidente de trabajo el 286-96 cuando prestaba sus servicios para la empresa "M. Tobelem Morales, S.L.", en el montaje de un grúa, en la Urbanización Condes de Iza de los Altos del Rodeo (Marbella).

  2. ) La obra es propiedad de "Viajes Invest, S.L.", siendo la constructora principal "Vicons Construcciones, S.L." que efectuaba la estructura y albañilería. "M. Tobelem Morales, S.L." era la empresa suministradora y montadora de la grúa.

  3. ) El accidente se produjo cuando al finalizar su trabajo de montaje de la grúa marca Pingon P-35, iniciaba la operación de descenso pasando desde la corona al balconcillo situado en la parte superior del mástil, momento en el que se produjo la caída.

  4. ) Cuando sucedió el accidente, el trabajador llevaba puesto un cinturón de seguridad Tipo A, cinturón que no presentaba tras el accidente roturas ni defectos.

  5. ) Al finado el 5-3-96 se le había entregado otro tipo de cinturón un arnes paracaídas THT PRO y eslinga reflex con rapidez 2.000.

  6. ) La grúa en la que trabajaba cuando cayó había pasado el control de la Inspección.

  7. ) "H.Tobelem Morales, S.L." tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con la "Cía. Plus Ultras".

    El seguro consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  8. ) "Viscon .S.L." tenía concertado seguro con la empresa "La Estrella S.A.". El seguro consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  9. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora articula un primer motivo en el que solicita la revisión de hechos probados en el sentido de adicionar un hecho nuevo, de ampliar el hecho probado primero y segundo de la sentencia, pretensión que ha de tener favorable acogida al estar amparado en documental idónea.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 1101 del Código Civil , art. 42.1 Ley P.R.L . en relación con los arts. 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24 de la Ley de P.R.L . La responsabilidad civil o patrimonial ha sido aludida tradicionalmente por la legislación de seguridad y salud en el trabajo, pero -al igual que la responsabilidad penal, y a diferencia de la responsabilidad administrativa- no ha sido regulada directamente por este tipo de normas, que han remitido, tácita o expresamente, a la normativa común recogida en el Código Civil. Este mismo esquema de regulación se ha pasmado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPR), que inserta la responsabilidad civil en el cuadro de posibles responsabilidades en esta materia pero que no entra en su regulación, salvo en algún aspecto instrumental, como el de su compatibilidad con otras responsabilidades (art. 42 LPR).

Así las cosas, para determinar el cuadro normativo de responsabilidad civil o patrimonial en materia de seguridad y salud en el trabajo hay que seguir acudiendo, en primer término, a las reglas generales, esto es: al Código Civil.

Las reglas que el Código Civil dedica a la responsabilidad patrimonial se encuentran, en concreto, en dos grupos de preceptos. Por un lado, en los artículos 1101 Código Civil y siguientes, que consagran la responsabilidad "contractual", según la cual "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Por otro lado, en los artículos 1902 C.C ., que contemplan la "responsabilidad extracontractual" o "aquiliana", de la que se deduce, básicamente, que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

El primero puede utilizarse en el contexto de una relación contractual, mientras que el segundo es apto, en general, para exigir responsabilidades en todos aquellos casos en que se causen perjuicios a otro, con independencia de que medie o no un vínculo de aquellas características.

En todo caso, ambas responden al principio general según el cual quien causa daño a otro debe soportar el coste (la indemnización) correspondiente, bien es verdad que en un caso tomando como punto de partida el incumplimiento o deficiente cumplimiento de una obligación preestablecida, y en el otro, dando respuesta a un daño que proviene de actuación culposa no precedida de un vínculo contractual (TS civil 8 julio 1996). Como dice la jurisprudencia, una y otra "responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora de los daños y perjuicios causados a quien resulte perjudicado y esté legitimado para su reclamación" / TS civil 12 mayo 1997).

De todas formas, hay que partir de que no son vías totalmente equiparables. La responsabilidad de la que habla el artículo 1101 C.C . está ceñida al ámbito de los contratos. Tan solo puede exigirse, pues, en el contexto de una relación contractual: alcanza a las obligaciones nacidas del contrato o aplicables al mismo en virtud de una ley, afecta a las partes del contrato y se contrae a los hechos acaecidos en la órbita del contrato. Presupone la existencia de una relación contractual o, al menos, una relación jurídica "que conceda un medio de resarcimiento" (TS civil 8 julio 1996), aunque sea una relación de hecho (TS civil 18 febrero 1996); requiere "la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial" (TS 18 febrero 1997) no externa al mismo (TS civil 8 julio 1996), y exige que haya incumplimiento o cumplimiento defectuoso debido a culpa o negligencia, entendidas como omisión de la diligencia que sea propia de la naturaleza de la obligación correspondiente, atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

La exigencia de que los hechos ocurran en el contexto de una relación jurídica, y de que los daños se produzcan por un incumplimiento de las obligaciones, o porque el obligado incurra en dolo o negligencia en su cumplimiento, limita desde luego las posibilidades de uso de esta responsabilidad. En concreto, impide su utilización en aquellos casos, muy frecuentes, en los que no existe vinculación especial entre las partes afectadas y en los que no es fácil demostrar ni un incumplimiento en sentido estricto, ni las causas concretas de la supuesta desviación o deficiencia en el cumplimiento de una obligación contractual, supuestos éstos en los que resulta más viable la responsabilidad aquiliana.

La responsabilidad extracontractual tiene un ámbito de aplicación más amplio, pues ni exige la existencia previa de relación contractual ni se limita, por consiguiente, a hechos acaecidos en la órbita del contrato. Se puede poner en marcha siempre que por acción u omisión se causen daños a otro interviniendo culpa o negligencia (art. 1902 C.C.), aunque no haya vínculo contractual, sin perjuicio de que, según dice la jurisprudencia, también pueda ser exigida entre quienes tienen la condición de parte en un contrato -pese a que dentro de ese ámbito existen reglas específicas, como hemos visto- poniendo de manifiesto, para estos casos, una especie de intercambiabilidad entre estas dos vías.

En todo caso, para el ejercicio de demandas de responsabilidad patrimonial se requiere la concurrencia de tres elementos: "un elemento subjetivo", que según la jurisprudencia está...

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